REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AN3G-X-2009-000051

Fue abierto el presente cuaderno de medidas en el juicio Cobro de Bolívares, incoara el ciudadano ANTONIO DE SOUSA PONTE, portugues, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No E-81.384.381, a través de sus apoderados judiciales Faiez Abdul Hadi B., Beatriz Margarita Linares B. y Felix Ferrer Salas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.164, 42.989 y 25.032, en contra de la ciudadana LIDIA MARÍA GONCALVES DA SILVA, titular de la cédula de identidad No E-81.866.718.
Con vista a la solicitud Medida de embargo, peticionado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar que la parte actora fundamenta su pretensión de cobro de bolívares, en unos presuntos gastos comunes que debe cancelar la demandada. Expresando al momento de formular su pedimento en el libelo de demanda, lo siguiente:
“Solicitamos, respetuosamente, a este Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 585 y 587 ejusdem, se sirva decretar medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Comunera demandada LIDIA MARÍA GONCALVES DA SILVA, ya identificada, que señalaremos oportunamente”

Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, citado por el actor para el pedimento de la cautela, es un artículo que se encuentra inserto dentro del procedimiento especial de partición, por lo que el mismo no es aplicable a la presente causa al ser la misma un cobro de bolívares y no una partición de una comunidad. Así se establece.-
Por otra parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Titulo, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el Legislador de esta manera dos requisitos concurrentes, los cuales deben emanar de las pruebas que consten en el expediente. El primero de estos requisitos es el llamado Fumus periculum in mora y lo cual no es otra cosa de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la litis favorezca al solicitante de la medida, debiendo existir en autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez de esta circunstancia. El segundo de los requisitos es el llamado Fumus Bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso”.
Ahora bien, de los documentos anexados por la parte actora a su escrito libelar - y sin que signifique una valoración sobre los mismos-, considera este Tribunal que de los mismos no emana una presunción de buen de derecho, y siendo como es, un requisito indispensable para el decreto de las medidas preventivas, la medida de EMBARGO debe ser, como efecto será, negada. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE, la petición de la medida cautelar de embargo, formulada por la parte actora. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-