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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: INVERSIONES BOFERCO, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/12/2004, bajo el No 1, Tomo 103-A-Cto.


DEMANDADO: GRES CERAMICAS VALDES, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2.003, bajo el No 14 del Tomo 748-A-Qto.

APODERADA
DEMANDANTE: Yiris Semerene, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 14.499.

APODERADA
DEMANDADO: Denis Enrique Flores Matos, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 44.934.


MOTIVO: Daños y Perjuicios


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-001672

Resolución de Cuestiones Previas


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio por demanda presentada en fecha 01 de junio de 2.009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 09 de junio de 2.009 es admitida la demanda y se ordena su trámite por el Juicio Breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2009 comparece el Alguacil Francisco Abreu y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que logró citar a la sociedad demandada en la persona del ciudadano José Leoncio Valdez García, consignando recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 13 de agosto de 2009 comparece el ciudadano José Leoncio Valdes García, quien señala que actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad demandada, otorga poder apud-acta al abogado Dennos Enrique Flores Matos, y en esa misma fecha consignan escrito contentivo de cuestiones previas.
-II-
- MOTIVA –

La presente decisión interlocutoria tiene como finalidad resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y a tales fines se observa:
Al estarse tramitando la presente causa por el procedimiento breve, hay que señalar que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece que “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.
En su escrito contentivo de las cuestiones previas la parte demanda alega que:
“Encontrándome dentro del lapso fijado por la Ley, para la contestación de la presente demanda, en nombre de mí representado, en vez de hacerlo, promuevo las siguientes cuestiones previas:
La establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis..)
Ordinal 5to del Artículo 340…
Ordinal 7mo del Artículo 340…
(…omissis…)
A los efectos de declarar la procedencia de esta cuestión previa, pido respetuosamente de este Tribunal, se sirva analizar técnica y jurídicamente, la redacción del libelo de demanda que de forma muy confusa establece una serie de puntos previos.
De esta manera, dejo debidamente promovida las cuestiones previas antes señaladas; con el entendido de que, si la parte actora no las subsana, que a ello sea condenada por el Tribunal en la sentencia correspondiente, con todos los demás pronunciamientos de Ley…”

En relación al trámite de las cuestiones previas hay que señalar que ellas están especialmente reguladas en el juicio oral, estableciéndose en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil que en caso de ser promovida la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem , el demandado podrá subsanarla en el palzo de cinco días, y el artículo 867 eiusdem establece que en caso de no ser subsanada en dicho plazo, se abrirá un lapso de pruebas, en caso que alguna de las parte lo solicite al Tribunal, para que posteriormente el Tribunal dicte la decisión que corresponda.
En el presente caso, opuestas la cuestión previa, la parte actora no subsanó ni presentó ningún tipo de argumentos, así como tampoco ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso de pruebas para la cuestión previa alegada.
En el presente caso, la parte demandada alega que el actor no cumplió con lo establecido en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos del libelo de la demanda, y en específico establecen:
Ordinal 5°: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
Ordinal 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
De la lectura y revisión del escrito libelar se constata que la parte dividió su escrito en Capítulos, dedicando los capítulos de I al X, a las narración de los hechos, el capítulo XI a las conclusiones, y el capítulo XII lo uso para citar las normas de derecho en que basa su pretensión. Es por todo lo anterior que la parte actora si dio cumplimiento con lo exigido en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte, se observa que la pretensión del actor es la indemnización de unos daños y perjuicios que alega le ha producido el demandado por el uso, goce y disfrute de un bien inmueble de su propiedad que estuvo arrendado al demandado, pero que lo ha estado ocupando sin ningún tipo de título. Tal como se observa, la parte actora en su libelo señaló cuales son los daños y perjuicios que reclama y la causa de los mismos, por lo que la parte actora si dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Es por todo lo anterior que este Tribunal debe necesariamente declarar, como efectivamente lo hará, la improcedencia de la cuestión previa opuesta por el representante de la parte demandada. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el apoderado de la parte demandada. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes, y se reanudará el curso de la presente causa, y en virtud a que el demandado no dio contestación al fondo de la causa, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de pruebas a los que se refiere el encabezado del artículo 868 eiusdem. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de cinco (5) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2009-001672