REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES:LULIO CHAVEZ GONZALEZ y ALBENIA MILAGROS ROSAS ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- 3.254.253 y 3.820.768, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: Milagros Carolina, venezolana, mayor de edad de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.408
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-001168
- I –
- NARRATIVA-
Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y consignan recaudos.-
En fecha 17 de Septiembre de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 06 de Octubre de 2009 el Alguacil, Omar Hernández deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.-
El día 29 de septiembre comparece la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Junio de 1.997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torres del Estado Lara; a tales efecto consignaron copia certificada del acta N° 117, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento N°. 12-C, piso 12, Residencias Pitruni, calle 7, urbanización Montalbán III, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; seguidamente señalaron que no existen hijos menores de edad habidos en el matrimonio; y que no existen bienes que repartir en virtud de haber contraido matrimonio mediante celebración de capitulaciones matrimoniales y bajo régimen de separación absoluta de bienes.-
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde, aproximadamente, el año 2001, sin haber existido ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2009, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LULIO CHAVEZ GONZALEZ y ALBENIA MILAGROS ROSAS ARTEAGA, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 07 de Junio de 1.997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torres del Estado Lara; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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