REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: GONZALO MALDONADO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-638.519.

DEMANDADO: FRANCO ANGEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.622.901.

APODERADO
DEMANDANTE: Julia Mariela Aguilera, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.777.

APODERADO
DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Desalojo.


EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003080


-NARRATIVA-
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Septiembre de 2.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, con sede en Los Cortijos de Lourdes, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.009, se admitió la demanda y se ordeno emplazar la parte demandada, ciudadano Franco Alvarez, antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, en las horas de despacho que son las comprendidas ente las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano Franco Ángel Ramón, en su carácter de demandado, debidamente asistido por la abogada Morella Mayorca, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.616, quien mediante diligencia se dio por citado en la presente causa. (Folio 12).
En fecha 20 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano Gonzalo Maldonado, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Julia Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.777, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron sustanciadas por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009.
Siendo oportunidad de dictarse sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con los elementos constantes en autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa:

-MOTIVA -
Examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente y ante la presunción de la ocurrencia de la confesión ficta, de seguidas se procederá a la revisión de las actas procesales a fin de verificar la procedencia o no de los supuestos que consagra dicha figura, y en este caso se hace menester hacer referencia a lo consagrado en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por lo tanto, y siendo que la figura de la confesión ficta depende de la ocurrencia de tres hechos, a saber: 1) falta de contestación oportuna de la demanda; 2) falta de promoción de pruebas que le favorezcan por parte de la demandada y en el lapso de pruebas; y 3) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, se pasará de seguidas al análisis de cada una de éstos requisitos.
- I -
Por su parte el artículo 362 eiusdem establece: “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demandada en tiempo oportuno.
En el caso que nos ocupa, luego del análisis efectuado a los autos, se pudo evidenciar que en fecha 07 de octubre de 2.009, compareció el ciudadano Franco Ramón, en su carácter de demandado, debidamente asistido, y mediante diligencia se dio por citado. (Folio 12).
Con vista a lo expuesto, es obligante declarar quien sentencia que la parte demandada, ciudadano Franco Ángel Ramón, quedó válidamente citado el día 07 de Octubre de 2.009, y es a partir de esa fecha exclusive, cuando comenzó a computarse el lapso de emplazamiento establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera al segundo (2do.) día siguiente a esta fecha a dar su formal contestación de la demanda.
Como supra quedo escrito, es a partir del 07 de Octubre de 2.009, exclusive, cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual correspondió al día 09 de Octubre de 2.009, lo cual se establece previa revisión del Libro Diario y del calendario Judicial, ambos de este Despacho.
Establecido el lapso de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, pudiendo constatar que el accionado, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a al demanda, y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- II -
Se pasará de seguida, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
Revisada como han sido las actas procesales que confirman el presente expediente, se puede constatar que con ocasión a la apertura del lapso probatorio, la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a promover ningún tipo de probanza que enervara la acción propuesta y, es por ello que se cumple con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercero y último de los supuestos a examinar de la procedencia de la confesión ficta, referida a que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, se observa que se demanda por acción de Desalojo, fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, concatenado con el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el mismo orden de ideas, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, establece: “Sólo podrá demandarse de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… ”.
Así mismo, la Cláusula SEGUNDA, del contrato de arrendamiento, reza lo siguiente: “El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (bs. 250.000,00), mensuales, que EL ARRENDATARIO, se compromete a pagar por mensualidades vencidas y que en caso de insolvencia de dos mensualidades, el Arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado.”.
Por otra parte, se observa que la parte accionante consignó junto con su escrito libelar, contrato de arrendamiento original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02 de Mayo de 2.005, quedando inserto bajo el N° 05, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, así como documentos que fueron reconocidos y por lo tanto se tienen como fidedignos al no haber sido impugnadas por la parte adversaria dentro de los lapsos establecidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De este contrato se observa que en la cláusula tercera se estableció que el lapso de duración del contrato sería de un (1) año fijo contado a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 01 de enero de 2006, prorrogable, sin que se hubiere especificado cuales eran las condiciones o requisitos para que acaeciera dicha prórroga, por lo que, al no estar las mismas, debe entenderse que el contrato que por tiempo fijo, y siendo que el arrendatario llegado la culminación del contrato y al haber quedado el arrendatario ocupando el inmueble, y así haberlo permitido el arrendador, se produjo la tácita reconducción, por lo que el contrato se indeterminó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil. Así se establece.-
Es por lo anterior que, en virtud a que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito indeterminado, la presente pretensión de desalojo por falta de pago se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, y no la contraría, cumpliéndose el tercer requisito para la declaratoria de la confesión ficta. Así se decide.-

-DECISIÓN-
Por todos los razonamientos que han quedado escritos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la ley Declara: CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por el ciudadano GONZALO MALDONADO, contra el ciudadano FRANCO ANGEL RAMON, ambas partes debidamente identificadas en este fallo y decide así: PRIMERO: Se condena al demandado a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento constituido por un apartamento identificado con el dos (2), de la Casa número cinco (5), de la calle el Tranvía, subida de gato negro, Parroquia Sucre del Distrito Capital, SEGUNDO: Se condena al demandado a pagarle al actor la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.750,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf.250,00) cada uno. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencida en la litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Niusman Romero Torres
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose en el Departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de Seis (6) folios útiles.
La Secretaria,

Niusman Romero Torres