REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
Vista la presente Solicitud de Título Supletorio, presentada por la abogada Elda Patricia Jáuregui M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.840, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS JOAO DA SILVA DE FREITAS, HECTOR RENATO PINTO DE FREITAS, VICTOR PINTO FREITES, ZENON PINTO FREITES, JUANA BENEDICTA PINTO DE FREITAS, ANTONIO ROBERTO PINTO DE FREITAS, FATIMA AFRA PINTO DE FREITAS, ORAIMA ELIZABETH PINTO DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.839.088, V-3.661.936, V-3.662.449, V-5.013.463, V-6.520.379, V-5.539.092 y V-6.515.930, respectivamente, y de los ciudadanos MARIA OLGA DE PINTO, OLGA MARIA PINTO DE ORNELAS, FRANCISCO RICARDO PINTO GONCALVES y RUI ALBERTO PINTO GONCALVES, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolanos los siguientes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-533.523, V-4.672.287, V-5.301.940, V-5.301.941, respectivamente, causantes de los ciudadanos LUIS PINTO DA SILVA Y FRANCISCO PINTO DA SILVA, quienes en vida fueran titular de las Cédulas de Identidad Nros E-42.016 y E-182.437, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la solicitud formulada observa:
Revisado como ha sido el escrito de solicitud así como los recaudos anexos al mismo, se observa que la apoderada judicial de los solicitantes, peticiona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “declare Título de Propiedad” (lo subrayado y en negritas es de este Tribunal), sobre las construcciones a que se contrae el escrito in comento, por lo que este Tribunal debe señalar que la declaratoria de un título supletorio no es un título de propiedad, ni se puede pretender que mediante el artículo consagrado en el artículo 937 eiusdem se declare como propietarios a los solicitantes y que la declaratoria sirva de título de propiedad, ya que la declaratoria que se obtiene a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria no es el de propiedad, lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.
Es por todo lo anterior que en el presente caso, al estarse solicitando algo que excede la finalidad del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud al ser contraria a derecho, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO DE PROPIEDAD presentada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-
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