REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: LEONOR MERCEDES MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.426.544.


DEMANDADO: ENMANUEL JESÚS PIÑATES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-.

APODERADA
DEMANDANTE: Maryelis Gómez Lugo, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 95.653.
APODERADO
DEMANDADO: Jorge Enrique Dickson, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 64.595 defensor judicial.


MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-008654

- I -
-NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos, en fecha 16 de Abril de 2.009, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha de 23 de Abril de 2009 (folio 21), fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano Enmanuel Jesús Piñates López, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de Junio de 2.009, se dejó constancia de haberse librado compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada, tal y como fue ordenado en el auto de admisión del presente expediente. (folio 28).
En fecha 04 de Junio de 2009, el ciudadano Julio Echeverria, en su carácter de alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado (Folio 33).
En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Jorge Enrique Dickson.
En fecha 06 de Agosto de 2.009, comparece el ciudadano Enmanuel Jesús Piñate López, parte demandada en la causa, debidamente asistido por el abogado Jorge Enrique Dickson, y consignó escrito de contestación a la demanda. (folios 44 y 45).
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

- II -
- MOTIVA -
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
.- Que es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y casa sobre él construido, el cual está ubicado en los Frailes de Catia, Calle San Isidro, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Número Catastral 01-01-21-U-01-014-005-037-000-000-000,
.-Que aproximadamente desde el día dos (02), de diciembre de 2005, le alquiló un anexo en la planta baja del mencionado inmueble constituido por una habitación (01), una cocina (01), y un (01) baño, al ciudadano Enmanuel Jesús Piñate, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 250,00), mensuales, que dicho contrato fue celebrado verbalmente..
.- Que para la fecha de la presentación de la demanda, habían transcurrido tres (03) meses de arrendamiento de la casa, y que pesar de las gestiones efectuadas en forma amistosa el demandado se negó a cancelar el canon de arrendamiento pautado y por ende a cumplir con la a obligaciones arrendaticias.
.- Que en virtud, del incumplimiento del contrato verbal y por las reiteradas faltas del señor Enmanuel Jesús Piñates López, procede a demandar al mencionado ciudadano, con base en los artículos 33 y 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en el desalojo del inmueble de su propiedad de la siguiente manera:
Primero: En desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió,
Segundo: Que convenga en pagar por vía de compensación la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.500,00), que corresponde a los canones de arrendamientos que ha dejado de pagar, y los que sigan venciéndose hasta la entrega del inmueble.
Tercero: Al pago de las costas en el proceso.
Que estima la acción en la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.000,00).
Al respecto el demandado en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
- Negó, rechazó y contradijo los hechos de la demanda que expresamente no sean admitidos por no ser ciertos y jurídicamente improcedente la consecuencia que de ello se pretende deducir.
- Que acepta que la demandante sea propietaria del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, la cual está ubicada en los Frailes de Catia, Calle San Isidro, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Que niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento que tienen celebrado las partes sea un contrato escrito y mucho menos que sea a tiempo indeterminado por cuanto en el procedimiento conciliatorio que inició la demandante ante la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, Asesoría Ciudadana del Municipio Libertador del Distrito Capital, se levantó acta el 26 de marzo de 2009, que textualmente reza lo siguiente:
“La Sra. Monasterio Leonor, le dará al Sr. Piñate López Enmanuel su prorroga legal ya que el señor López, tiene vivienda en la vivienda propiedad de la Sra. Monasterio y esta prórroga correrá a partir del día de hoy 26-03-2009, se hable la posibilidad de que el Sr. López le compre la vivienda antes señalada a la Sra. Monasterio en el transcurso de este lapso se sabrá si le comprará o no. Es todo”.
- Que ese compromiso es un contrato con tiempo determinado, que excluye por tanto la acción de desalojo sino que la petición debió ser encuadrado como resolución de contrato. De allí, que la acción debe ser declarada inadmisible por el Tribunal.
- Asimismo, el defensor judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido al defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto la actora no indico cuales fueron las mensualidades supuestamente no pagadas por el.
- Que niega el incumplimiento del contrato, y que el monto de los canones de arrendamiento alcanzara la suma de arrendamiento alcanzará la suma indicada en la demanda.
Por último alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el demandante no acompañó a su demanda el certificado de solvencia de sus obligaciones municipales, como lo exige el Decreto Nº 31, de fecha 05 de marzo de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, publicado en la Gaceta Municipal.

- PUNTO PREVIO -
- Sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –

Como punto previo se hace necesario resolver la cuestión previa opuesta por el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda la cual planteó en los siguientes términos:
“A todo evento promuevo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido al defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto la actora no indicó cuales fueron las mensualidades supuestamente no pagadas por mí, lo cual se traduce en indefensión, que no será subsanable, por cuanto yo dispongo de una sola oportunidad para contestar la demanda”.
Así las cosas, y luego de una lectura del escrito contentivo de la demanda y que encabeza el presente expediente se pudo verificar que la parte actora se limitó a señalar en el Capítulo Primero referido a los hechos, que: “han transcurrido tres (3) meses de arrendamiento de la casa, a pesar de las gestiones hechas por mi representada en forma amistosa se niega a cancelar el canon de arrendamiento pautado”.
Tal como se observa, señaló que habían transcurridos tres (3) meses sin que se hubiere cancelado el canon de arriendo, debiendo tenerse presente que la actora en su demanda esta hablando para el momento en que fue interpuesta la demanda, esto es, 16 de abril de 2.009, por lo que los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos si se derivaban de la información señalada en el escrito libelar, por lo que la cuestión previa opuesta, debe ser, como efectivamente lo es, desechada. Así se decide.-

- Decisión de Fondo –
Resuelto lo anterior procede este Tribunal a decidir el fondo de la presente controversia, a tales fines observa que:
La parte actora alegó que había suscrito un contrato de arrendamiento verbal indeterminado con el demandado, y que dada la supuesta falta de pago procedía a demandar el desalojo.
Es por lo anterior que se hace necesario determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en relación a su lapso de duración, y para ello se observa:
Es un punto controvertido entre las partes la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, ya que, por una parte el actor señala que que es verbal a tiempo indeterminado, mientras que el demandado en su contestación señaló que se trata de un contrato escrito a tiempo determinado.
Así las cosas, las únicas pruebas de autos las constituyen unas copias simples del acta de denuncia y su respectiva acta convenio celebrada ante la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, de la Sindicatura Municipal el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, las cuales cursan a los folios 46 al 49. Estas copias al tratarse de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas ni tachadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Juzgado. Así se decide. De éstas copias queda plenamente demostrado que las partes de este juicio comparecieron ante dicha Dirección en fecha 26 de marzo de 2.009, y allí acordaron que la arrendadora le daría al arrendatario una prórroga legal a partir de esa fecha, hasta el 26 de septiembre de 2.009, es por ello que las partes con este acuerdo determinaron el contrato, y lo convirtieron de un contrato indeterminado a uno determinado en relación a su lapso de duración.
Así las cosas, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la acción de desalojo procede en los casos en que el contrato de arrendamiento, ya fuere escrito o verbal, fuere indeterminado, ya que en el los contratos determinados, la parte interesada tiene la vía del cumplimiento o resolución del contrato (artículo 1.167 del Código Civil).
Todo lo anterior, solo puede llevar a concluir que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en virtud a que un contrato determinado no puede ser demandado por desalojo. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana LEONOR MERCEDES MONASTERIOS, en contra del ciudadano ENMANUEL JESÚS PIÑATES LOPEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2009-000865