REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-000577

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal luego de una revisión de las mismas hace las siguientes consideraciones:
Comienza la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE DIONISIO ROSAL GONZALEZ y ANNERY RAMOS GONZÁLEZ, en contra de la SUCESIÓN DE ISABEL PERALTA BENAVIDES, integrada por los ciudadanos: Alexander Peralta, Luis Omar Peralta; Ruben Dario Peralta y Ana Lisneth Peralta, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 14 de enero de 2.008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia ante los Juzgados de Municipio de la misma Circunscripción Judicial en virtud de la cuantía.
Que distribuida la causa y correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2.008 se admite la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y se ordena el emplazamiento de los co-demandados integrantes de la sucesión Isabel Peralta Benavides.
Que en fecha 25 de abril de 2.008 comparece ante este Juzgado el ciudadano abogado Alexander Peralta, quien actuando en su propio nombre y en nombre de los restantes co-demandados se da por citado.
En fecha 23 de mayo de 2.008 comparece el ciudadano Alexander Peralta y consigna escrito contentivo de cuestiones previas y consigna poder que acredita su representación como apoderado de los restantes co-demandados.
En fecha 12 de junio de 2.008 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por los co-demandados.
En fecha 19 de junio de 2.008, comparece el co-demandado Alexander Peralta y hace saber al Tribunal que su hermano y co-demandado en la causa, ciudadano Luis Omar Peralta falleció y dejó una hija menor de edad.
En fecha 02 de julio del 2.008, en el acto conciliatorio, este Tribunal ordena al citación de los herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora consigan los edictos publicados en prensa, los cuales son impugnados por el apoderado de los co-demandados, resolviendo este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2.009 sobre la validez de los mismos.
Así las cosas, lo primero que se observa es que efectivamente de autos consta al folio 117 copia simple de “Certificado de Defunción” del ciudadano Luis Omar Peralta, titular de la cédula de identidad No 9.094.618, fallecido en fecha 26 de mayo de 2.008.; ciudadano que integraba la sucesión Isabel Peralta Benavides, y por ende co-demandado en la presente causa.
Por otra parte, al folio 120 corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento contenida en el Acta No 212 de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, de la ciudadana Sasha Stefanie, con fecha de nacimiento 23 de agosto de 1.994, hija de Luis Omar Peralta, titular de la cédula de identidad No 9.094.618, por lo que en la actualidad dicha ciudadana es una adolescente de de quince (15) años de edad, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, con el fallecimiento del ciudadano Luis Omar Peralta, quien era co-demandado en la presente causa, entraron a formar parte de la relación jurídica los herederos del mismos, entre los que se encuentra la adolescente Sasha Stefanie.
Ante esta situación cabe destacar la Sala de Casación Social en sentencia No 2420 de fecha 07 de diciembre de 2.007 estableció:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Sociedad Artístico y Deportivo la Posada del Llanero, C.A, cuyo presidente y único accionista, ciudadano Manuel Alberto Ornela Martínez, falleció ab intestato el 1º de diciembre de 2005, dejando como únicos y universales herederos a siete hijos, uno de los cuales es adolescente, según se desprende del justificativo expedido en fecha 20 de junio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de copia simple del acta de nacimiento respectiva.
Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente.
De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.”

Aplicando el criterio jurisprudencial antes citado al presente caso, nos encontramos que al fallecer ab-intestato uno de los co-demandados, y sucederle una adolescente, es indudable que tiene un interés directo en la causa de la cual ahora es parte. Así se decide.-
Así las cosas, y siendo que la incompetencia por la materia puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal d) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de octubre de 1998, aplicable por el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de dicha Ley, declara que la competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2008-000577