REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: CESAR TINOCO RICHTER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.680.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA GONZALEZ FARIAS, JAVIER EDUARDO GONZALEZ FARIAS y NANCY C. MAWAD de ESCALONA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.012, 70.401 y 18.882 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: RENE HERNANDEZ MOTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.995.487.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 37.344.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001086



I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, suscrito por la abogado en ejercicio VICTORIA GONZALEZ FARIAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR TINOCO RICHTER, mediante el cual la parte actora interpuso la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano RENE HERNANDEZ MOTA. El contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda tiene como objeto el apartamento distinguido con el número y letra 61-D, del Edificio Conjunto Residencial Caurimare, Torre “D”, piso 6, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda.
La demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 4.000.000.00) actualmente CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 4.000.00).
En fecha seis (06) de mayo de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada, para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
El día 13 de mayo de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 21 de Mayo de 2008, el Alguacil Edgar Zapata, consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano Rene Hernández Mota.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, se excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo por cuanto ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.-
En fecha 23-05-2008, compareció el ciudadano RENE HERNANDEZ MOTA y asistido por el abogado en ejercicio NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.344, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2008, se admitió la prueba de cotejo promovida por la apoderada de la parte actora fijándose el Segundo (2do) día de despacho siguiente a las doce del mediodía, para la designación de los expertos grafotécnicos. Igualmente, se admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en el capítulo V de su escrito de pruebas ordenándose la intimación de la parte actora para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a la una (1) de la tarde y exhibiera el documento señalado el mencionado Capitulo.
En fecha 09 de Junio de 2008, se designaron a los ciudadanos: MARIA SANCHEZ MALDONADO, JOSE RAFAEL CALATAYUD y ITALMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.277.970, 5.314.349 y 1.740.909, como expertos grafotécnicos, de la parte actora, demandada y por el Tribunal respectivamente. En esa misma fecha diligenció la apoderada actora e impugnó las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2008, se dejó constancia de haberse librado las Boletas de Notificación a lo expertos grafotécnicos designados, quienes después de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 449, 460 y 467 del Código de Procedimiento civil, consignaron en fecha 29 de Julio del año 2008, el dictamen grafotécnico relacionado con la prueba de cotejo promovida por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2008, diligencio la apoderada de la parte demandada y solicitó que se tenga por notificada a la parte actora, respecto de la intimación que se le cursó, a los fines de llevar a cabo la exhibición de documentos promovido por el demandado .-
En fecha 05 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de informes. Posteriormente en fecha 10-11-2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de intimación sin firmar librada a la parte actora.-


II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha siete (07) de agosto del año 2006, su representado suscribió contrato de arrendamiento como arrendador con el ciudadano RENE HERNANDEZ MOTA, ya identificado, como arrendatario, sobre el apartamento distinguido con el número y letra 61-D, del Edificio Conjunto Residencial Caurimare, Torre D, piso 6, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en dicho contrato se convino el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 850.000.00), actualmente OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 850.00) mensuales para los seis (6) primeros meses y la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 980.000.00), actualmente NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 980.00), a partir de la fecha primero (01) de marzo del dos mil siete (2.007) y su duración se estableció en un (1) año fijo, cuya vigencia comenzó el día Primero (01) de septiembre del 2006, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, a menos que una de las partes le notificara a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo y que en caso de vencimiento y si no existiese prórroga el arrendatario entregaría el inmueble al arrendador, desocupado, limpio y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió
Que en fecha 10 de Julio de 2007, se le notificó al arrendatario, la no prorroga del contrato a la fecha de su vencimiento, a saber, el primero (01) de septiembre del 2007, notificación que fue realizada en forma personal y debidamente firmada por el arrendamiento, y no obstante, en fecha 23 de Enero de 2008, a solicitud del arrendador este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó al arrendador que estaba en curso la prórroga legal establecida en el artículo 38 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencería el 01 de Marzo de 2008, por lo tanto debería hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en la fecha del vencimiento de la prórroga legal, es decir, el 1º de marzo de 2008, en el mismo buen estado en que declaró recibirlo y solvente en el pago de todos los servicios que le corresponda pagar.
Que es el caso que el arrendatario habiendo hecho uso de la prórroga legal, la cual venció el Primero (01) de marzo de 2008, no ha hecho entrega del inmueble y manifiesta no estar en disposición de entregarlo por cuanto no ha conseguido para donde mudarse, por lo que demanda al ciudadano RENE HERNANDEZ MOTA , ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento por haberse vencido el plazo del mismo en fecha 01 de septiembre 2007 y la prórroga legal en fecha 01 de marzo de 2008. SEGUNDO: En la entrega del inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió en la oportunidad de la celebración del contrato y solvente en el pago de los servicios públicos. Tercero: En pagar las costas y costos que origine el juicio.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada contestó al fondo de la demanda, alegando lo siguiente:

Que la relación contractual con el arrendador CESAR TINOCO RICHTEER, titular de la cédula de identidad N° 5.680, sobre el inmueble arrendado constituido por un apartamento, distinguido con el N° 61-D del edificio Conjunto Residencial Caurimare, Torre D, piso 6, Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, estado Miranda, se ha mantenido desde hace aproximadamente Veinticinco (25) años, en forma ininterrumpida y constante por su núcleo familiar que habita el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por su madre, su hermana y su persona.
Que la relación arrendaticia se estableció inicialmente mediante contrato verbal pactado con su madre y que luego se suscribió el contrato con su hermana y su persona. En consecuencia, negó, rechazo y contradijo la pretensión del arrendador supra identificado, al afirmar deliberadamente y con malicia que la relación de arrendamiento data de fecha Siete de Agosto de 2006, que su duración se estableció en UN (1) año fijo y su vigencia comenzó el día Primero (1) de Septiembre de 2006, manifestando que la relación de arrendamiento se ha mantenido y permanece desde hace aproximadamente Veinticinco (25) años en forma ininterrumpida para vivienda familiar.
Que sumado a lo anterior, la relación de arrendamiento se ha venido prorrogando y mantiene su vigencia contractual, conforme al contrato de arrendamiento opuesto por el arrendador.
Que niega, rechaza y contradice que haya sido notificado en forma personal y menos aún que haya firmado una presunta comunicación privada reseñada con fecha 10 de Julio de 2007, en cuyo contenido se le haya hecho del conocimiento que no se renovaría el contrato de Arrendamiento. A tal efecto, impugnó y desconoció la presunta comunicación de fecha 10 de julio de 2007, incorporado al libelo de la demanda e identificado como Anexo “C”, tanto en su contenido como en su firma.
Que esa situación a todas luces incierta lleva al arrendador a practicar una notificación judicial extemporánea el 23 de Enero de 2008, la cual incorpora al libelo de la demanda e identifica como Anexo “D”, cuyo contenido en toda su extensión niega, rechaza y contradice, reiterando con mayor énfasis los siguientes particulares:
Que el contrato de arrendamiento se ha mantenido pactado desde hace veinticinco (25) años aproximadamente.
Que desconoce, rechaza y contradice el contenido explanado en la notificación judicial aludida a la cual fue manifestada la voluntad del arrendador mediante comunicación de fecha 10 de Julio de 2007, de no prorrogar el contrato de arrendamiento y a tal efecto negó, rechazo y contradijo en forma contundente que en ningún momento fue recibida, ni fue notificado, ni menos aún firmo el contenido de la comunicación reseñada con fecha 10 de Julio de 2007. Ratificó la vigencia contractual, ya que la relación arrendaticia se ha venido prorrogando, en los términos y formalidades que prevee la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y a tal efecto, negó, rechazó y contradijo que esté en el periodo de Prorroga legal. Ratificando el cumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, actitud avalada desde hace veinticinco (25) años de relación arrendaticia.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En primer lugar, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos: 1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano CESAR TINOCO RICHTER, a los abogados en ejercicio VICTORIA GONZALEZ FARIAS, JAVIER EDUARDO GONZALEZ FARIAS y NANCY C. MAWAD DE ESCALONA, inscritos en el inpreabogado bajo los números, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 05-03-2008, bajo el Nº 67, Tomo 11, de los libros llevados por esa notaría. (F.04 y 05). Este instrumento no fue impugnado de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, por ello el Tribunal lo aprecia en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CESAR TINOCO RICHTER y el ciudadano RENE HERNANDEZ MOTAR, de fecha 07 de Agosto de 2006. (f. 146-147). Este documento no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada. Por ello, el Tribunal considera como legalmente reconocido el documento bajo análisis y en consecuencia lo aprecia en el juicio atribuyéndole todo el valor probatorio que de el dimana, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
3) Original de las resultas de la Notificación Judicial practicada por este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2008. (F 90 al 26). Con respecto a este instrumento el Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo el contenido de la referida notificación judicial, realizando de esa forma una suerte de contradicción genérica del medio de prueba. Ahora, no obstante lo anterior, observa igualmente este sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas (f.48 vto) hizo valer el acta levantada por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2008, en la cual se asentaron las resultas de la notificación judicial que marcada “D” acompañó la actora junto con su escrito libelar.
Al respecto el Tribunal observa que, de un lado, la representación judicial de la parte demandada contradice e impugna de forma genérica el referido medio de prueba, pero de otro lado, en su escrito de promoción de pruebas lo hace valer e invoca el mérito del mismo en lo que pudiera favorecerle, ello con el objeto de demostrar que en el apartamento objeto del juicio vive la ciudadana Pina Mota de Hernández.
Pues bien, el Tribunal debe reprochar esta actuación por cuanto, la conducta de las partes dentro del proceso debe apegarse a los principios de lealtad y probidad. No resulta lógico entender que una prueba que ha sido primero impugnada, o al menos cuestionada en su valor probatorio dentro del juicio, por la parte a quien se le opone, pueda luego hacerse valer a favor de la misma parte, que en principio la ha cuestionado. Tal conducta implica, cuando menos, una falta a los deberes de lealtad que el legislador adjetivo ha impuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este sentenciador insta a la representación judicial de la parte demandada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de conductas no cónsonas con el correcto proceder que debe exhibir todo profesional del derecho dentro del proceso judicial.
Ahora, en cuanto al valor probatorio del documento bajo análisis, este Juzgador considera que tratándose de un documento público (acta del Tribunal) que no ha sido tachado o impugnado por la parte demanda, debe entonces reconocérsele y atribuírsele pleno valor probatorio dentro de este juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Original de comunicación de fecha 10 de Julio de 2007, dirigida al ciudadano RENE HERNANDEZ por el ciudadano CESAR TINOCO RICHTER, mediante la cual se le participa que deberá hacer entrega del inmueble en fecha Primero (01) de Septiembre de 2007.
En lo que respecta a este documento, el Tribunal observa que la parte demanda lo desconoció en la oportunidad procesal correspondiente (contestación de la demanda), razón por la cual, la parte actora insistió en hacer valer el documento, promoviendo la prueba de cotejo para acreditar la autoría del documento cuestionado.
Cumplidos los trámites para la realización del cotejo, en fecha 29 de julio de 2008, los expertos designados consignaron su dictamen grafotécnico (f. 134 al 145). Con relación a la prueba pericial en cuestión este Juzgador actuando con base a las reglas de la sana crítica, ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observa que el dictamen presentado en juicio cumple con los requisitos que de acuerdo al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, debe contener toda experticia, a saber, descripción detallada de lo que fue objeto de peritaje, métodos o sistemas utilizados en el examen y las pertinentes conclusiones de los expertos.
En este sentido, se observa que en el informe pericial los expertos describen de forma clara y precisa el objeto de de la experticia, señalando expresamente el método utilizado para llevar a cabo el peritaje encomendado (método de la motricidad automática del ejecutante), explicando enjundiosamente en qué consiste dicho método, así como las actividades realizadas con el objeto de determinar si la firma dubitada fue realizada por la misma persona que suscribió los documentos indubitados, expresando los expertos como conclusión que, la firma cuestionada que aparece en la comunicación que marcada “c” acompañó la parte actora a su libelo de la demanda, “fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “RENE HERNANDEZ MOTA” titular de la Cédula de Identidad No. 2.995.487” firmó los documentos indubitados.
Entonces, con base a lo expuesto por los expertos en su dictamen pericial, y considerando el Tribunal que el mismo cumple con los requisitos exigidos en la ley adjetiva para que dicha prueba pueda ser valorada en este juicio, es por lo que este Juzgador lo aprecia y en consecuencia, de lo expuesto en el referido dictamen, este juzgador llega a la convicción y se ha convencido de que la parte demandada sí firmó la comunicación de fecha 10 de julio de 2007, que riela en original al folio 150 del expediente y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Original de comunicación de fecha 22 de Mayo de 2008, suscrita por el Administrador del Edificio Conjunto Residencial Caurimare, Torre “D” ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare del Municipio Baruta, Estado Miranda (F 50).
2) Original de comunicación de fecha 22 de Mayo de 2008, suscrita por la ciudadana Alexia Y Heath, quien habita en el Conjunto Residencial Caurimare, Torre “C” ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare del Municipio Baruta, estado Miranda. (F 51). Con relación a los documentos antes indicados (1 y 2) el Tribunal observa que son instrumentos que emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende, este Juzgador no les reconoce valor probatorio y en consecuencia se les desecha del proceso y así se decide.
3) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana MARIELA HERNANDEZ MOTA con el ciudadano CXESAR TINOCO RICHTER, sobre el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el N° 61-D, situado en el Conjunto Residencial Caurimare, Torre D, piso 6, Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Estado Miranda. (F 52 al 56).
El instrumento en cuestión fue aportado al proceso en copia simple por la parte demandada, quien a su vez pidió la exhibición del contrato de arrendamiento presuntamente suscrito en fecha 1º de octubre de 1998, para acreditar en autos su existencia y probar así hechos alegados en la contestación de la demanda. Sin embargo, el Tribunal observa que a pesar de las diversas gestiones realizadas con el objeto de intimar a la parte actora, a los fines de que exhibiera el instrumento, ello no fue posible, razón por la cual el Tribunal no puede apreciar un instrumento que en definitiva no fue aportado al proceso. Y finalmente, en cuanto a la copia simple del instrumento privado presuntamente contentivo del contrato de arrendamiento perfeccionado entre la ciudadana Mariela Hernández Mota y la parte actora, el Tribunal no puede reconocerle valor probatorio alguno en este juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
4) Siete (7) originales de estados de cuenta de la Tarjeta de Crédito Master Card Dorada del Banco de Venezuela de la ciudadana PINA MOTA DE HERNANDEZ. (f. 57 AL 63).
5) Dieciocho (18) facturas y recibos de servicio telefónico (CANTV) a nombre de la ciudadana MARIELA HERNANDEZ MOTA. (f. 65 al 82).
6) Original de Consulta de la cuenta de Venezuela, SACA de fecha 28 de Enero de 2008, a nombre de la ciudadana PINA MOTA DE HERNANDEZ. (f. 83).
7) Ocho (8) originales de facturas por servicios de Intercable a nombre de la ciudadana PINA MOTA DE HERNANDEZ. (f. 84 al 91).
8) Dos (2) Facturas expedidas por el establecimiento Comercial Regi Hogar C.A., numerada 9519 y 9855, de fecha 17 de Agosto de 1.992 y 20 de Febrero de 1.993 a nombre de la ciudadana PINA DE HERNANDEZ. (f. 92 y 93).
9) Estado de cuenta del Banco Provincial a nombre de la ciudadana MARIELA HERNANDEZ MOTA. (f. 94 al 96).
Los documentos señalados en los numerales 4,5,6,7,8 y 9 emanan de personas jurídicas que no so parte en este juicio, por lo tanto, era carga de la parte demandada acreditar en juicio la autenticidad de los referidos instrumentos, valiéndose para ello de los medios que para tales fines están consagrados en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no consta en autos que la representación judicial de la parte demandada hubiere acreditado en el juicio la autenticidad de los documentos que promovió en el proceso, por lo tanto, este Juzgador los desecha del proceso y no les reconoce valor probatorio alguno. Así se decide.
10) Tres (3) originales de comunicaciones suscritas por las ciudadanas: CARMEN JOSEFINA PAVAN, ELIZABETH SENCHERMAN MORA y MARIA LUCILA MORA DE SENCHERMAN. (F 97 al 101). Finalmente, el Tribunal observa que las comunicaciones antes referidas emanan de terceras personas que no son parte en este juicio, por lo tanto, su autoría debió ratificarse en el juicio mediante la prueba testimonial, tal y como expresamente lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, habida cuenta que tal ratificación no se llevó a cabo, es por lo que este Juzgador no les reconoce valor probatorio a los instrumentos indicados anteriormente y en consecuencia los desecha del juicio y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe la pretensión de la parte actora, a solicitar que se declare judicialmente la existencia de la obligación del demandado, relativa al cumplimiento del contrato de arrendamiento que perfeccionó con la parte actora, ello en virtud del vencimiento del mismo en fecha 01 de Septiembre de 2007 y de la prórroga legal en fecha 01 de Marzo de 2008.
A la pretensión de la parte actora se resistió la demandada, alegando fundamentalmente que la relación contractual perfeccionada con el arrendador sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 61-D del edificio Conjunto Residencial Caurimare, Torre D, piso 6, Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, estado Miranda, se ha mantenido desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, en forma ininterrumpida con su núcleo familiar constituido por su madre y por su hermana, quienes habitan el inmueble.
Adujo la parte demandada que, inicialmente la relación arrendaticia se estableció verbalmente con su madre y que luego se suscribió el contrato con su hermana y posteriormente con su persona.
Con respecto al mérito de la pretensión el Tribunal observa lo siguiente:
De las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, específicamente del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7 de agosto de 2006, valorado supra, se evidencia, sin duda alguna, que entre la actora y la demandada se perfeccionó un contrato de arrendamiento que tuvo como objeto el inmueble identificado suficientemente en este fallo y en el expediente.
En el instrumento contentivo de la relación locativa las partes establecieron que ésta tendría una duración de un año contado a partir del día 1º de septiembre de 2006, pudiendo prorrogarse por periodos iguales siempre y cuando una de las partes no notificara a la otra, con por lo menos treinta días de anticipación, la voluntad de no prorrogarlo.
De tal forma que, las prórrogas sucesivas y automáticas del contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, quedaron condicionadas a que alguno de los sujetos de la relación obligatoria expresara su voluntad al otro, respecto de no renovar el contrato.
Entonces, en este caso la relación arrendaticia debía finalizar naturalmente el día 1º de septiembre de 2007, y siendo que en el juicio quedó probado que en fecha 10 de julio de 2007, el actor le manifestó y notificó su voluntad al arrendatario, en cuanto a la no renovación del contrato, este Juzgador entiende que a partir de la fecha antes indicada comenzó a correr la prórroga de ley, y siendo que en principio, la relación arrendaticia duró un año, de acuerdo a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la demandada le correspondía una prórroga de seis meses que, en el caso de autos, venció el día 1º de marzo de 2008.
Ahora bien, la parte demandada centró su defensa en el argumento según el cual, la relación arrendaticia no habría tenido una duración de un año, sino que por el contrario, de acuerdo a sus alegatos la relación arrendaticia existe con el arrendador desde hace veinticinco años, alegando la demandada que, en principio el arrendador perfeccionó contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Pina Mota de Hernández, presunta madre del demandado, señalando que luego habría suscrito documento contentivo de la relación locativa con la ciudadana Mariela Hernández Mota, presunta hermana del demandado.
Ahora, en el presente caso, el demandado trajo a los autos una serie de documentos tendentes a demostrar que las ciudadanas antes referidas ocupan el inmueble con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato cuyo cumplimiento se reclama, sin embargo, tal y como ha quedado establecido en este fallo y con base a las razones expuestas en el capítulo dedicado al análisis y valoración de los medios de prueba aportados por las partes al juicio, los referidos documentos fueron desechados del proceso, razón por la cual este Tribunal concluye que la parte demandada no logró demostrar con los documentos en cuestión, que las ciudadanas antes mencionadas ocuparan el inmueble desde hace veinticinco años.
Por otro lado, la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna en virtud de la cual hubiere acreditado la existencia de los vínculos de consanguinidad que pudieran unirlo con las ciudadanas Pina Mota de Hernández y Mariela Hernández Mota, lo cual no implica que en la realidad tales vínculos no existan, pero insiste el Tribunal en que, en este proceso en particular, la parte demandada no trajo a los autos la prueba fehaciente para demostrar dichos vínculos de consanguinidad; sólo consta en autos la declaración emitida por una ciudadana que, sin identificarse debidamente y detrás de la puerta del inmueble objeto del juicio, le indicó a este Tribunal que era la madre del ciudadano Rene Hernández Mota, ello al momento en que se llevara a la práctica la notificación judicial que marcada “d” acompañó la actora junto con su libelo de la demanda, pero mas allá de esta afirmación, que tampoco prueba de forma indubitada el vínculo de consanguinidad alegado por el demandado con la ciudadana Pina Mota de Hernández, no existe en autos prueba de los mismos, y por ello este Juzgador no puede considerar como un hecho probado la existencia de tales vínculos y así se decide.
Entonces, en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que entre el accionante y la ciudadana Pina Mota de Hernández se hubiere perfeccionado un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble objeto del juicio, no demostrando la parte demandada que la referida ciudadana sea su madre. En este sentido, los alegatos defensivos de la parte demandada no pudieron acreditarse fehacientemente en el proceso.
Así las cosas, este Juzgador debe concluir que en el presente caso, habiéndose comprobado que la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se reclama se inició en fecha 1º de septiembre de 2006, finalizando el día 1º de marzo de 2008, ello como consecuencia de la manifestación de voluntad del demandante, expresada y notificada al demandado en fecha 10 de julio de 2007, y siendo que incluso la prórroga legal, que por derecho le correspondía al inquilino, finalizó sin que éste entregara el inmueble objeto del contrato, es por lo que este Juzgador considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora debe declararse procedente en derecho y así se decide.






V
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano CESAR TINOCO RICHTER contra el ciudadano RENE HERNÁNDEZ MOTA, todos suficientemente identificados en este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 61-D del edificio Conjunto Residencial Caurimare, Torre D, piso 6, Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo a las partes de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ




Asunto: AP31-V-2008-001086
JACE/MDG/opg