REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: PETRA EVELIA BOLIVAR DE LUNA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.062.572.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PABLO JOSE VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 24.111.

PARTE DEMANDADA: VICTOR ALEXIS TAMAYO ONOFRE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 81.722.733.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE A. MASSA G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 44.544.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-001414

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por el abogado PABLO VILLAVICENCIO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA EVELIA BOLIVAR DE LUNA, contra el ciudadano VICTOR ALEXIS TAMAYO ONOFRE, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 4.000.00).
En fecha 20 de mayo de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa en fecha 27 de mayo de 2009, así como notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Mediante auto dictado en fecha 12/06/2009, el Tribunal fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la oportunidad prevista para que el demandado contestara la demanda, para que se llevara a cabo un acto conciliatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual no pudo llevarse a cabo por cuanto la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 15 de junio de 2009, compareció la parte demandada y asistido por el abogado JOSE MASSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.544, dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, el demandante hizo uso de ese derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representado celebró un contrato de arrendamiento en fecha 15 de mayo del año 2001, con el ciudadano VICTOR ALEXIS TAMAYO, sobre un inmueble distinguido con el No. 02-12, situado en la planta alta, antiguo Fondo Estacionamiento Bartolo, ubicado en la calle Cajigal, Barrio San Andrés de LA Parroquia El Valle del Municipio Libertador Distrito Capital.
Sostiene que en el contrato de arrendamiento ha venido prorrogándose de manera automática durante seis (6) años, hasta el 2007; y que en fecha 05/02/2007, su representado le participó al demandado que el referido contrato no sería prorrogado, por lo que su vigencia expiraba el 15/05/2007. Asimismo, alega la actora que se le concedió a la parte demandada su prórroga legal, la cual sería de dos años según lo establecido en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el demandado ha incumplido a cabalidad con la entrega del inmueble y en vista de la no desocupación del mismo y la necesidad de su representada y de su grupo familiar de ocuparlo, es por lo que demanda al ciudadano VICTOR ALEXIS TAMAYO ONOFRE, ya identificado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, para que entregue el inmueble ya identificado y objeto del juicio.

Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda.

Como punto previo alego la falta de cualidad activa para intentar la referida acción, por cuanto del contrato de arrendamiento, en su cláusula primera, se estableció que el tiempo de su vigencia sería por el término de un (1) año, a partir del 15 de mayo de 2001 y en su cláusula tercera se estableció que se prorrogaría por períodos iguales, si una de las partes notificaba a la otra por escrito con un mínimo de treinta días, antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato.
Alega además, que la actora es de estado civil casada, según constancia del Notario ante quien ella otorgó poder (anexo “A”), condición ésta que priva a la actora para intentar la acción, pues el cónyuge administrador no puede dar en arrendamiento por más de dos años los bienes bajo su administración, ya que la demanda debía intentarla junto con su cónyuge, ya que según su decir existe un litis consorcio necesario pasivo.
Que dicho procedimiento no es el adecuado según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para intentar privarle de sus derechos como inquilino sobre el inmueble objeto del juicio, toda vez que las causas citadas en la acción no cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 34 de la referida Ley.
Advierte además, que la notificación de fecha 03/02/2007, efectuada por la actora carece de eficacia jurídica, ya que la misma no fue hecha en conjunto con su cónyuge, ya que la actora no tiene cualidad activa para ello.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana PETRA EVELIA BOLIVAR DE LUNA, titular de la cédula de identidad N° 2.062.572, al abogado en ejercicio PABLO JOSÉ VILLAVICENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número24.111, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 29, Tomo 20 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría (f. 5 al 8), al cual este Tribunal le atribuye valor probatorio en el juicio y lo aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Original del Contrato de arrendamiento autenticado en fecha cuatro (4) de julio de 2001, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 49, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, suscrito entre la ciudadana petra Bolívar de Luna y el ciudadano Víctor Alexis Tamayo, ambos identificados en este fallo, sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo (f. 8 al 10), el cual no impugnado de forma alguna por la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y lo aprecia en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Misiva de fecha 3 de febrero de 2007, recibida por el demandado, mediante la cual se le notificó la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato a partir del 16 de marzo de 2007 (f.11). Este documento no fue desconocido por la parte demandada, por lo tanto el Tribunal lo tiene por reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por ello lo aprecia en juicio atribuyéndole valor probatorio y así se decide.
4) Copia simple de constancia emanada de la Dirección General de Inquilinato (f. 12) , la cual se aprecia en juicio por cuanto siendo un documento público administrativo no impugnado por la parte demandada, el Tribunal debe atribuirle valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada acompaño su escrito de contestación y su escrito de pruebas lo siguiente:
1) Planillas de depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 1340215972152186781 de Banesco, a favor de la parte actora (f. 26 al 28). Ahora bien, este Juzgador observa que en el presente caso el hecho controvertido del juicio es si la parte demandada tiene o no la obligación de entregar el inmueble arrendado, ello como consecuencia del vencimiento del término del contrato, por lo tanto, no estando en discusión la solvencia o no del arrendatario respecto de los cánones de arrendamiento, es por lo que el Tribunal desecha los referidos instrumentos por considerarlos manifiestamente impertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio la parte actora acudió a este órgano jurisdiccional para que se ordene al demandado la entrega del inmueble que le fue cedido en arrendamiento, ello por cuanto a decir del accionante, el término del contrato venció sin que el demandado cumpliera con la obligación legal y contractual de devolverlo en los términos convenidos en el contrato.
En primer lugar, este Juzgador observa que en el juicio se demostró fehacientemente el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se reclama, tal y como consta del documento que riela a los folios 8 al 10 del expediente.
Por otro lado, observa el Tribual que la parte demandada alega la falta de cualidad de la demandante por cuanto indica que siendo la actora de estado civil casada, esta condición priva para que la demandante pueda, individualmente, intentar la pretensión propuesta, pues de acuerdo al criterio de la representación judicial de la demandada, en este caso existe un litis consorcio activo necesario.
Al respecto, el Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, se requiere del consentimiento de ambos cónyuges cuando se perfeccionan actos o negocios jurídicos que implique disposición de bienes de la comunidad de gananciales, y en tales casos la legitimación en juicio para el ejercicio de las “respectivas acciones” corresponderá a los dos en forma conjunta.
Ahora bien, el perfeccionamiento de un contrato de arrendamiento, por su naturaleza, no puede ser calificado como un acto de disposición, por cuanto la propiedad del bien objeto del contrato jamás podría salir del patrimonio del o de los propietarios por el hecho mismo del nacimiento del contrato locativo. De tal modo que la constitución de este tipo de vínculos jurídicos (arrendamiento) es en esencia la ejecución de un acto de simple administración de bienes, para lo cual no es necesario el consentimiento expreso del cónyuge, no siendo necesario que las pretensiones derivadas del referido acto de administración, sean plantadas por ambos cónyuges en forma conjunta.
Por lo tanto, para este Juzgador el alegato de falta de cualidad activa, esgrimido por la parte demandada resulta a todas luces improcedente en derecho y así expresamente se le declara.
Alega la demandada que conforme lo establecido en el artículo 1.582 del Código Civil, quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años.
En este sentido, el Tribunal considera que la prohibición de la ley se refiere a que, el simple administrador, no puede perfeccionar contratos de arrendamiento cuyo lapso inicial de duración exceda los dos años, pero en el caso de autos, el plazo inicial de duración del contrato se estableció en un año, prorrogable por periodos iguales en caso de que una de las partes no notificara a la otra, su voluntad de dar por terminado el arrendamiento. Por lo tanto, en criterio de este Tribunal, el contrato de arrendamiento accionado no se subsume en el supuesto fáctico preceptuado en la norma invocada por el demandado como parte de sus defensas y así se decide.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada sostuvo en su contestación de la demanda que el procedimiento mediante el cual se tramitó el juicio no es el adecuado, alegando que las causa citadas como fundamento de la pretensión no cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con relación a este alegato, el Tribunal aclara a la parte actora que en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se establecen taxativamente las causas en virtud de las cuales puede el arrendador solicitar el desalojo del inmueble que ha sido cedido en arrendamiento, escrito o verbal, a tiempo indeterminado.
Sin embargo, en el caso de autos, la pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir la entrega del inmueble arrendado, como consecuencia de la obligación que tiene el inquilino de devolverlo, ello producto de las prestaciones a las que se comprometió y que derivan de un contrato suscrito a tiempo determinado, siendo tal pretensión perfectamente tutelable, a tenor de lo establecido en el artículo 39 y siguientes de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, en el caso de autos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 33 eiusdem, el procedimiento aplicable para tramitar la pretensión deducida en juicio por la actora, es el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tal y como se estableció en el auto de admisión de la demanda. Por lo tanto, el alegato que en este sentido fue esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, se declara improcedente por ser manifiestamente infundado y así se decide.
Así las cosas, en el caso que ocupa al Tribunal, resulta evidente que la parte actora demostró la existencia del contrato de arrendamiento perfeccionado con la demandada, acreditando en el juicio la naturaleza del contrato, a saber, a tiempo determinado, probando además la existencia de la obligación de entrega de la parte demandada a partir del día 15 de mayo de 2009, ello en razón de habérsele notificado tempestivamente la intención de no renovación contractual, en fecha 3 de febrero de 2007. En consecuencia, habiéndose prolongado la relación arrendaticia por más de cinco años, desde el día 15 de mayo de 2001 hasta el 15 de mayo de 2007, y fenecida la prorroga legal que le correspondió al demandado, éste debió entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el plazo estipulado contractualmente, y no habiendo cumplido con su obligación, es por lo que este Tribunal actuando con base a los establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia ordena al demandado, como se hará de forma positiva y expresa en la parte dispositiva del fallo, que entregue a la parte actora el inmueble cedido en arrendamiento y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana PETRA EVELIA BOLIVAR DE LUNA contra el ciudadano VICTOR ALEXIS TAMAYO ONOFRE, todos plenamente identificados en e presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble cedido en arrendamiento distinguido con el No. 02-12, situado en la planta alta, antiguo Fondo Estacionamiento Bartolo, ubicado en la calle Cajigal, Barrio San Andrés, Parroquia El Valle del Municipio Libertador Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber sido vencida totalmente en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, conforme lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/opg