REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: PERLA CAPRILES LOPEZ de MOGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.237.266.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA SOLICITANTE: OMAR JESUS ESTACIO ZICCARELLI, ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, GABRIE EDUARDO MATUTE LORETO y GABRIEL OMAR ARROYO ESTACIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.532, 75.594, 33.097 y 36.233, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001251

I

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2009, por el abogado GABRIEL ARROYO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana PERLA CAPRILES LOPEZ de MOGNA, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó el apoderado de la solicitante en su escrito, que ésta contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO ANTONIO MOGNA LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.190.825, el día 29 de abril de 1986, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre, del Estado Miranda; que de dicha unión no procrearon hijos.
Manifestó igualmente, que se encuentra separada de hecho, sin tener vida en común desde el 14 de enero de 2002, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 02/07/2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del ciudadano Pedro Antonio Mogna Larez, así como del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público. Igualmente, en fecha 30/07/2009, el ciudadano Edgar Zapata en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Pedro Antonio Mogna Larez.
Por diligencia de fecha 31/07/2009, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, se abstuvo de emitir opinión alguna hasta tanto no constara en autos la manifestación del cónyuge de la solicitante.
El 04 de agosto de 2009, el ciudadano PEDRO ANTONIO MOGNA LAREZ, asistido por el abogado CARLOS LUIS SISO OLAVARRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.362, presentó escrito mediante el cual manifestó a este Juzgado estar de acuerdo con los hechos planteados por la solicitante como causa del divorcio cuya declaratoria se ha solicitado, expresando que en el presente caso se han cumplido los extremos fácticos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, el representante judicial de la ciudadana Perla Capriles López De Mogna, solicitó a este Juzgado la notificación de la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público.
Por auto de fecha 30/09/2009, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público. Librándose en la fecha antes referida la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, dejó constancia que nada tenía que objetar con respecto a la solicitud bajo estudio.


II


Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 29 de abril de 1986, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 6 del expediente, emanada del Concejo Municipal del Municipio Sucre, del Estado Miranda, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que el ciudadano Pedro Antonio Mogna Larez, cónyuge de la solicitante convino en los alegatos esgrimidos por la solicitante y manifestó que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 14 de enero de 2002, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de la solicitante con su cónyuge, ciudadano Pedro Antonio Mogna Larez, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre la solicitante y el ciudadano Pedro Antonio Mogna Larez, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana PERLA CAPRILES LOPEZ de MOGNA, identificada al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre la solicitante y el ciudadano Pedro Antonio Mogna Larez, el día 29 de abril de 1986, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre, del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el N° 27, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrese oficio al Concejo Municipal del Municipio Sucre, del Estado Miranda, anexo a copia certificada de la solicitud la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ


JACE/MDG/amussa*
ASUNTO: AP31-F-2009-001251