REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el N° 25, Tomo 223-A-VIII.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAIZA COROMOTO BATISTA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.617.



PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO MAGO FERRER, mayor de edad, domiciliado en el Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° 3.874..161.
.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE CONSTITUIDO.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-001080

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la abogado en ejercicio RAIZA C. BATISTA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MAGO FERRER, todos plenamente identificados.
En fecha 05 de Mayo de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más cinco (5) fías que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
El 20 de mayo de 2009, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, se libró la compulsa y Exhorto con Oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. El día 14 de Agosto de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la citación practicada a la parte demandada, efectuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así mismo, en la misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con loes requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta en el Contrato de Venta con reserva de Dominio N° 00-00017286 de fecha 21 de Marzo de 2006, archivado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 00967, que su representada, dio en venta bajo el pacto de Venta con reserva de Dominio al ciudadano RAMON ANTONIO MAGO FERRER, un vehículo nuevo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS FMC, COLOR: NARANJA MICA M, SERIAL DEL MOTOR: 2NZ-3910346, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW92326-5013198, PLACAS: P.L; USO: PARTICULAR, por el precio según la cláusula segunda, sección tercera del contrato antes especificado de venta con reserva de dominio de VEINTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 29.400,00).
Que consta igualmente en el referido contrato de venta con reserva de Dominio, que su representada, en virtud del préstamo que hiciera el comprador RAMON ANTONIO MAGO FERRER, pagó a la vendedora TOYOTA MARGATITA, C.A., el saldo deudor de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 10.000,00) quedando subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor.
Que dicha cantidad seria devuelta a su mandante, por el deudor, en un plazo de sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto referencial de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 535,86) a partir del día 10 de Abril del 2006.
Que el ciudadano RAMON ANTONIO MAGO FERRER no pagó a su vencimiento las cuotas correspondientes a los meses de ABRIL del 2008 por BS 573,49, MAYO del 2008 por BS 573,91, JUNIO del 2008 por BS 573,91, JULIO del 2008 por BS 574,33, AGOSTO del 2008 por BS 574,33, SEPTIEMBRE del 2008 por BS 574,75, OCTUBRE del 2008 por BS 575,16, NOVIEMBRE del 2008 por BS 575,17, DICIEMBRE del 2008 por BS 575,59, ENERO del 2009 por BS 575,59, FEBRERO DEL 2009 por BS 576,01 Y MARZO del 2009 por BS 576,43, y que calculadas sobre las condiciones señaladas, ascienden a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 6.898,67), que dichas cuotas vencidas exceden en su conjunto la Octava parte del precio de venta del vehículo.
Que de las razones de hecho y de derecho narrados, se evidencia la violación del precitado contrato de venta con reserva de dominio, celebrado con todas las formalidades. Razón de ese incumplimiento el cual causa un perjuicio a los intereses de su mandante, es por lo que acude en nombre y representación de su mandante, para demandar como en efecto formalmente demanda, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano RAMON ANTONIO MAGO FERRER, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes particulares. PRIMERO: Que el contrato de Venta con reserva de Dominio, a quedado resuelto. SEGUNDO. Que como consecuencia del Incumplimiento del contrato, entregue el vehículo a su representada. TERCERO. Que las sumas de dinero entregadas a su representada con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio queden en beneficio de su representada, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido. CUARTO: Al pago de las costas, costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el día 14 de agosto de 2009, se agregaron las resultas de la citación del demandado, la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Así las cosas, el Tribunal observa que a partir de la fecha antes señalada el demandado quedó citado en el proceso, debiendo comparecer a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, más cinco (5) días que se le concedieron como término de distancia, sin embargo, se evidencia de autos que el demandado no cumplió con su carga procesal defensiva, por cuanto no acudió en la oportunidad correspondiente a contestar la demanda.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, con el objeto de enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado tampoco acudió al Tribunal a fin de aportar alguna prueba que obrara en su favor.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la actora, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En este sentido, el Tribunal observa que en el presente caso el demandado adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, y si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Resulta evidente entonces que la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, genera dos consecuencias procesales importantes:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haberse impugnado los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia simple del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Abril de 2006, inserto bajo el N° 24, Tomo 42 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la abogado en ejercicio RAIZA COROMOTO BATISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 39.617. (f 5 y 6); 2) Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 00-00017286 de fecha 21 de Marzo de 2006, celebrado entre la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano RAMON ANTONIO MAGO FERRER, archivado en fecha 21 de Marzo de 2006 ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 00967 (f 7 y 8). 3) Estado de cuenta emanado de la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., a nombre del ciudadano RAMON ANTONIO MAGO FERRER (f 9). 4) Copia simple de la certificación del Registro de Inscripción Fiscal de la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., (f 10); estos deben ser apreciados por este Tribunal, y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben tenerse como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora demanda al ciudadano RAMON ANTONIO MAGO FERRER, en virtud de lo estipulado en el contrato de Venta con reserva de dominio perfeccionado entre ellos, en razón del cual se le concedió un préstamo al demandado, quien a decir de la accionante no cumplió con su obligación de pago de las cantidades de dinero recibidas, por tal motivo la parte actora ha solicitado que este órgano jurisdiccional declare la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y en consecuencia, que el demandada entregue a su representada el vehículo obtenido con el préstamo otorgado.
Así mismo, la parte actora solicitó que las cantidades pagadas por el demandado con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta del demandado, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido el accionado, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, el contrato de venta con reserva de dominio perfeccionado entre los litigantes en este juicio, debe extinguirse como producto de la insolvencia de la demandada y así se decide.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen en los supuestos fácticos contenidos en los artículos 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara PROCEDENTE la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ha incoado la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano RAMON ANTONIO MAGO FERRER, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadano RAMON ANTONIO MAGO FERRER, que entregue a la parte actora, Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, a saber: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS FMC, COLOR: NARANJA MICA M, SERIAL DEL MOTOR: 2NZ-3910346, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW92326-5013198, PLACAS: PL, USO: PARTICULAR,
CUARTO: Se ordena que las sumas de dinero pagadas a la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio queden en su beneficio, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
SEXTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ.
JACE/MDG/opg