REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A N° 17 y modificada en varios oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro: J-09504855-1.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA COURSEY ESAA, CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA y GONZALO MAZA ANDUZE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 124.551, 5.065, 37233 y 36.619 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JENIFER BRIGITTE CISNEROS AVILA y SANTOS AURICIDES BRAZON, domiciliada la primera en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y el segundo en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números: 10.377.442 y 9.458.610 respectivamente.
APODERADO JUDCIAL DE
DE LA PARTE DEMANDADA: No Tienen constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000784





I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentada por los abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, en contra de los ciudadanos: JENIFER BRIGITTE CISNEROS AVILA y SANTOS AURICIDES BRAZON, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar que, consta en documento de fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete, que su representado, otorgó un crédito comercial bajo la modalidad de pagaré a la ciudadana JENIFER BRIGITTE CISNEROS AVILA, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS F 20.000,00). Que dicho préstamo sería pagado a su mandante, sin requerimiento en el lapso de TRES (03) años, mediante el pago de Treinta y seis (36) cuotas o abonos mensuales y conse3cutivos, para la amortización a capital que se establecieron a razón, de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS F 555, 56) cada una, que consta en el mencionado pagaré que el ciudadano SANTOS AURICIDES BRAZON, actuando en su propio nombre se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación derivada del préstamo otorgado en el referido pagaré a LA DEUDORA , a favor del BANCO CARONI, C.A. Banco Universal. Que por cuanto, LA DEUDORA, se encuentra en mora al no haber pagado hasta la fecha las cuotas o abonos mensuales que a continuación se describe: del 27 de diciembre de 2008 al 26 de enero de 2009; del 27 de enero al 26 de febrero de 2009; del 27 de febrero al 26 de marzo de 2009; del 27 de marzo al 26 de abril de 2009; del 27 de abril al 26 de mayo de 2009; del 27 de mayo al 26 de junio de 2009; del 27 de julio al 26 de agosto de 2009; del 27 de agosto al 15 de Septiembre de 2009; derivado del pagaré descrito con anterioridad, por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECISETE CENTIMOS (BS F 7.222,17) por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS F 1.645,14), producidos de acuerdo al cálculo de las tasas de interés indicados en su libelo, que igualmente LA DEUDORA, adeuda a su representado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (BS F 186,25), por concepto de intereses de mora producidos igualmente de acuerdo al cálculo de las tasas de interés que indican en el libelo, ascendiendo dicha obligación a la suma global, capital más intereses convencionales e intereses moratorios a la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS F 9.053,56, lo que equivale a 164,61. Alegan los apoderados judiciales de la parte actora.
Que por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias extrajudiciales para que la deudora pagara a su representado el monto adeudado, antes descrito, lo que demandan como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana JENIFER BRIGITTE CISNEROS AVILA, en su carácter de deudora principal y al ciudadano SANTOS AURICIDES BRAZON, en su carácter de fiador solidario y principal pagador del referido efecto de comercio, para que dentro del lapso de ley, apercibido de ejecución, pague a su mandante las siguientes cantidades de dinero, liquidas y exigibles: PRIMERO. La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BSD F 7.222,17), por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo que le fue otorgado bajo la modalidad de Pagaré. SEGUNDO: En pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS F 1.645,14) por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 27 de diciembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009. TERCERO. En pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS F 186,25) a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 27 de diciembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009. CUARTO. En pagar los costos del proceso. Por último solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del libelo de la demanda, así como del instrumento fundamental en que se basa la pretensión deducida en juicio, este Juzgador se percata que en el referido documento las partes eligieron como domicilio especial a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, tal y como consta al vuelto del folio 12 del expediente.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer las pretensiones cuyo trámite se lleve a cabo a través del procedimiento intimatorio, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

La norma transcrita no dejas dudas interpretativas en cuanto a la atribución de competencia territorial para conocer de las demandas de intimación, al Juez del domicilio del deudor, que sea igualmente competente por la materia y por el valor, salvo elección de domicilio.
Siendo entonces que en el caso bajo estudio, las partes expresamente eligieron como domicilio especial a Ciudad Guayana, estado Bolívar, no cabe duda para este Juzgador que la competencia para conocer y decidir respecto del mérito de la pretensión deducida corresponde al Juez que según la materia y el valor tiene atribuida su competencia en territorio de la ciudad de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Por lo tanto el Tribunal declina su competencia, por virtud del territorio, para conocer y decidir el presente procedimiento para ante el Juzgado de Municipio con competencia en el Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para ante el Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado antes señalado.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA


MARIVI DE LOS A. DÍAZ

En esta misma fecha siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ