REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
INVERSIONES KYO TAI DO SHIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1994, bajo el Nº 51, Tomo 107-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: VESNA MARIA PODUNAVAC y RONALD RAFAEL RONDON SIEGLER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.821 y 63.820, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE CHIRINO QUEZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.440.926.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA EJECUTIVA)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-002099


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentara la abogada VESNA MARIA PODUNAVAC, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A. en contra del ciudadano DAVID JOSE CHIRINO QUEZADA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 30 de junio de 2009, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Mediante diligencias de fechas 07 y 13 de julio de 2009, la apoderada actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa y canceló los emolumentos al coordinador de Alguacilazgo Jesús Villanueva, a los fines de la práctica de la citación del demandado. Librándose en fecha 15 de julio de 2009, la respectiva compulsa.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Alguacil William Primera, consignó la compulsa librada a la parte demandada, ciudadano JOSE DAVID CHIRINO QUEZADA, debidamente firmada y sellada.
Mediante escrito de fecha 15/10/2009, presentado por la abogada VESNA MARIA PODUNAVAC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.821, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., así como por el ciudadano DAVID JOSE CHIRINO QUEZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.440.926, asistido por el abogado MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.932, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, las partes celebraron transacción en la que acordaron lo siguiente:

“…Yo, David José Chirino Quezada, antes identificado, me comprometo a pagar la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (BF. 4.842, 68) de los cuales Cuatro Mil Doce Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs F. 4.012, 12) corresponden a cuotas de condominio demandadas período del mes de Abril 2006 al mes de diciembre 2008 y Ciento Sesenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (BF. 160, 56) por concepto de intereses legales, más los gastos generados que ascienden a la cantidad de Seiscientos Setenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (BF. 670, 00) lo cual suma la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (BF. 4.842, 68), en la forma siguiente: Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes Sin Céntimos (BF. 950, 00) entregados en este momento, el saldo restante o sea la cantidad de Tres Mil Ochocientos Noventa y Dos con Sesenta y Ocho Céntimos (BF. 3.892, 68) en Siete (07) Cuotas mensuales de Quinientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (BF. 500, 00), cada una y una (01) última Cuota de Trescientos Noventa y Dos con Sesenta y Ocho Céntimos (BF. 392, 68), las cuales pagaré los primeros cinco (05) días del mes, comenzando los pagos a partir del mes de noviembre de 2009, consignando los respectivos depósitos en el Tribunal de la causa, a los fines de que conste en el expediente, obligándome a poner en conocimiento de la parte demandante de los mismos, con el bien entendido que si dejara de pagar una sola de las cuotas antes convenidas a su vencimiento, las restantes por tal motivo quedarán liquidadas y exigibles. El apoderado judicial de la parte actora, con vista a la anterior exposición, declara formalmente que acepta la Transacción en los términos ofrecidos por la parte demandada. Ambas partes manifiestan que en consideración a la presente Transacción dan por terminado el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente al Tribunal, se sirva Homologar la presente Transacción y ordene el archivo del expediente…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa al folio sesenta y cuatro (64), del expediente escrito de transacción celebrado entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones, según se desprende del instrumento poder que riela a los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente. Así mismo, consta en autos que el demandado estuvo asistido de abogado al momento de suscribir la transacción, razón por la cual el Tribunal considera que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, es de hacer notar que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los Artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos señalan claramente los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando el Tribunal que en el presente juicio el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se han cumplido los requisitos objetivos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada y así se establece.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 15 de octubre de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la abogada VESNA MARIA PODUNAVAC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.821, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., y el ciudadano DAVID JOSE CHIRINO QUEZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.440.926, asistido por el abogado MANUEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.932, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y diez minuto de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ



ASUNTO: AP31-V-2009-002099
JCE/MDG/amussa*