REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: CESAR GARCIA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.966, quien actúa en nombre propio y representación.-



PARTE DEMANDADA: ALBERINO YAIONE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº 6.436.534.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-002549

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogado CESAR GARCIA LOPEZ contra el ciudadano ALBERINO YAIONE GARCIA, todos plenamente identificados al inicio de la presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 29 de julio de 2009, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, más dos (02) días que se le concedieron como término de distancia.
En fecha 04 de agosto de 2009, la parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del respectivo cuaderno de medidas, librándose exhorto, junto con compulsa y oficio el 06 de agosto de 2009. Asimismo se abrió cuaderno de medidas en la fecha antes mencionada.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, la parte actora, desistió del procedimiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora, quien es abogado en ejercicio y actúa en su propio nombre y representación, desiste del procedimiento observándose al propio tiempo que la manifestación unilateral de voluntad del accionante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento su no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 16 de octubre de 2009, y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 16 de octubre del 2009, por el abogado en ejercicio CESAR GARCIA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.966, actuando en su propio nombre y representación, ya identificado al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA


MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


MARIVI DIAZ GAMEZ


ASUNTO: AP31-V-2009-002549
JACE/MADG/amussa*