REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: RAQUEL IRAIZ RAMIREZ MARQUES y JORGE ELIECER VARGAS GUERRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: 4.678.354 y 10.538.425, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: RAUL ROJAS FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 82.358.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-002738
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: RAQUEL IRAIZ RAMIREZ MARQUES y JORGE ELIECER VARGAS GUERRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.678.354 y 10.538.425, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAUL ROJAS FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.358, mediante el cual solicitan la partición y liquidación de la comunidad de gananciales derivada del vínculo matrimonial disuelto en virtud de Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2007, y ejecutada en fecha 07 de marzo de 2008, la cual acompañan en copia certificada marcada con la letra “A”,
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: RAQUEL IRAIZ RAMIREZ MARQUES y JORGE ELIECER VARGAS GUERRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.678.354 y 10.538.425, respectivamente, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2007, y ejecutada en fecha 07 de marzo de 2008.
2) Copia certificada del Documento de adquisición del inmueble objeto de la solicitud, el cual fue protocolizado por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 27, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).
3) Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.
A los instrumentos antes señalados el Tribunal les atribuye valor probatorio en este proceso, y en consecuencia los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.384 y 1.359 ambos del Código Civil y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “A” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos RAQUEL IRAIZ RAMIREZ MARQUES y JORGE ELIECER VARGAS GUERRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.678.354 y 10.538.425, respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
JACE/MDG/amussa*
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