REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
GLORIA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.342.796.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PABLO PAREDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.012.


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SUPERONDA, C.A. inscrita bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31/08/2001, bajo el Nº 60, Tomo A-6.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.591.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-002359


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el abogado PABLO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA HERRERA, en contra de la Empresa INVERSIONES SUPERONDA, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Estimaron la cuantía en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00).-
En fecha 09 de octubre de 2008, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la parte actora consignó las respectivas copias simples, a los fines de librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue librada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano Alguacil Grejosver Planas, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2008, este Tribunal procedió a abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil Grejosver Planas consignó la compulsa librada a la Empresa demandada INVERSIONES SUPERONDA, C.A., por cuanto fue informado que el ciudadano solicitado se encuentra de viaje.
En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, el apoderado actor, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada INVERSIONES SUPERONDA, C.A. lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, el apoderado actor, consignó las publicaciones del respectivo cartel de citación.
En fecha 09 de febrero de 2009, el apoderado actor, solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, INVERSIONES SUPERONDA, C.A., petición que fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009.
En fecha 02 de marzo de 2009, el apoderado actor, solicitó se proceda a la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, dándole cumplimiento a lo antes expuesto en fecha 26 de marzo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, el apoderado actor, solicitó nuevamente al Tribunal designe Defensor AD-Litem a la parte demandada, INVERSIONES SUPERONDA, C.A., lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009, designando como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio JANNY MAYELING TOVAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.832. En esta misma fecha se ordenó notificar a la misma, a los fines que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 20 de mayo de 2009, la abogada Mireya del Carmen Galvis Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.591, consignó original del Poder que acredita su representación en el presente juicio y se dio por citada en el mismo.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal fijó acto conciliatorio para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que el demandado conteste la demanda, a la una (1:00 p.m.) de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se llevo a cabo por cuanto no compareció ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2009, la apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 09 de Junio de 2009, La Secretaria de este Tribunal libró oficios Nº 200, 201 y 202, dirigidos al Gerente del Banco Banesco, Banco Universal.
En fecha 10 de Junio de 2009, La Secretaria mediante auto declaró desierto los actos de declaración testimonial de los ciudadanos ESTHER GREGORIA CASTILLO HERRERA y GUSTAVO ALFREDO HERNANDEZ YANES
En fechas 17 y 25 de junio de 2009, el Alguacil Giancarlo Peña consignó los oficios Nros. 201 y 200, respectivamente, debidamente firmados, sellados y recibidos por la Subgerente de Banco Banesco, Banco Universal.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009, el apoderado actor, desistió de la prueba de informes promovida por el Banco Banesco, Banco Universal.
El día 26 de junio de 2009, el Alguacil Julio Echeverría, consignó oficio Nº 202, debidamente firmados, sellados y recibidos por la Subgerente de Banco Banesco, Banco Universal.
En fecha 2 de julio el Banco Banesco, Banco Universal, dio respuesta a los oficios Nros. 201 y 202, librados por este Tribunal.
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió escrito presentado por el abogado PABLO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.012, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLORIA HERRERA, así como MIREYA GALVIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.591, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, Empresa INVERSIONES SUPERONDA, C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, mediante el cual celebraron Transacción, en el que acordaron lo siguiente:

“…PRIMERA: OBJETO. La presenta transacción tiene por objeto, mediante recíprocas concesiones, dar por terminado el juicio que tiene incoada LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, Expediente Nº AP31V2008002359. SEGUNDA: DE LA PRETENSION DE LA DEMANDANTE. En la demanda, LA DEMANDATE alega que celebró en fecha 01/09/2006, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21, ubicado en la planta segunda del Edificio Residencias Robin, situado frente a la Avenida Andrés Bello, entre las Palmas y Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000, 00), hoy día NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, 00); que el canon de arrendamiento sería cancelado por mensualidades adelantadas; que el canon debería ser depositado en la cuenta corriente Nº 01340225612253066515 del Banco Banesco a nombre del ciudadano Alberto Cortés Torres; que la relación arrendaticia tendría un duración de un (1) año fijo; que el contrato se renovó automáticamente desde el 01/09/2007 hasta el 01/09/2008; que en fecha 08/02/2008 y 04/06/2008, se notificó a el arrendador la no prorroga del contrato; que el arrendador tiene derecho a la prorroga legal de un (1) año; que en virtud de la falta de pago puntual del mes de julio de 2008, se solicita el cumplimiento del contrato y como consecuencia de ello la entrega materia del inmueble con los daños y perjuicios causados. TERCERA: DE LA PRETENSION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA, niega y rechaza todos loa alegatos de LA DEMANDANTE, toda vez que se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento, tal como se demostró en las pruebas promovidas en la presente causa; que como consecuencia de ello, el inmueble debe ser entregado al vencimiento de la prorroga legal, es decir, el 01/09/2009; que LA DEMANDANTE debe devolver la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700, 00) entregada en calidad de depósito, más los intereses generados desde el 01/09/2009 hasta el 31/08/2009, tal como lo dispone el Artículo 23 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuyo monto asciende a la cantidad de UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.016, 39); que el inmueble se encuentra totalmente solvente con los servicios públicos (luz, agua, gas, aseo domiciliario, teléfono y condominio); que el inmueble se encuentra en perfectas condiciones de habitabilidad tal como lo recibió. CUARTA: DE LA TRANSACCION. LA DEMANDADA, a los fines de dar por terminada la presente causa, ofrece a LA DEMANDANTE, la entrega del inmueble en fecha 31 de agosto de 2009, totalmente desocupado de personas, en perfecto estado de habitabilidad y solvente con los servicios públicos hasta el mes de agosto de 2009. QUINTA: ACEPTACION. LA DEMANDANTE, a los fines de dar por terminado el juicio, acepta la oferta hecha por LA DEMANDADA, e igualmente declara que le fueron pagados oportunamente todos los cánones de arrendamiento hasta el mes de agosto de 2009, que recibe el inmueble totalmente solvente de los servicios públicos y en perfecto estado de habitabilidad, procediendo a devolver la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700, 00) más los intereses causados por la cantidad de UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.016, 39), tal como lo dispone el Artículo 23 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dados en calidad depósito, con lo cual nada tiene que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación arrendaticia, por lo que otorga el más amplio finiquito. SEXTA: DE LA HOMOLOGACION. Ambas partes de común y mutuo acuerdo, solicitan del ciudadano Juez le imparta la HOMOLOGACION a la presente transacción. Los honorarios profesionales de los Abogados que actuaron en la causa y en la transacción, serán pagados por cada una de las partes que los contrató…”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente escrito mediante la cual las partes celebraron la transacción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones, según se desprende del instrumento poder que riela al folio ocho (08) del presente expediente.
Así mismo, consta en autos que la apoderada judicial de la parte demandada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, según se desprende del instrumento poder que riela al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, razón por la cual el Tribunal considera que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, es de hacer notar que tanto la Ley Adjetiva como la norma sustantiva, establecen los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los Artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los Artículos anteriormente transcritos señalan claramente los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando el Tribunal que en el presente juicio el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se han cumplido los requisitos objetivos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada y así se establece.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de agosto de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre los abogados PABLO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.012, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLORIA HERRERA y MIREYA GALVIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.591, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, Empresa INVERSIONES SUPERONDA, C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ


En esta misma fecha, siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ



ASUNTO: AP31-V-2008-02359
JCE/MDG/amussa