REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150

EXP. No. AP31-M-2009-000124
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03-04-1925, bajo el Nº 123, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06-08-2008, anotados bajo el Nº 13, Tomo 121-A, representado judicialmente por los abogados AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JESSIKA PLANAS GUEDES, MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, MARIA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO Y CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.056, 75.215, 10.579, 26.825 y 72.967, respectivamente.

DEMANDADA: ACCESORIOS Y COMPONENTES T.L.M. VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-08-2003, bajo el Nº 61, Tomo 792-A, representada por su Presidenta ciudadana: PIMA DOMIZI PANDOLFO, C.I. Nº 10.336.685, y a esta ultima como avalista, sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por MIGUEL GOMEZ MUCI Y CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, contra ACCESORIOS Y COMPONENTES T.L.M. VENEZUELA, S.A, y PIMA DOMIZI PANDOLFO, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que su mandante es tenedor legitimo de un (1) pagaré, el cual consignaron marcado “B”, y que ponen a los demandados como instrumento fundamental de la acción, identificado con el Nº 22801833, emitido en fecha 30-05-2008, sin aviso y sin protesto, por ACCESORIOS Y COMPONENTES T.L.M. VENEZUELA, S.A, principal pagadora y por la ciudadana PINA DOMIZI PANDOLFO, como avalista, a la orden de su poderdante, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 112.500,00), verificándose su vencimiento el 02-06-2008.
b) Que la parte demandada realizó un abono de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.f. 3.874,80), y pago de intereses al día 07-10-2008, quedando su capital reducido al saldo de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 75.000,00).
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 83.331,45).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 19/02/2009, y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 23/03/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medidas por separado a fin de proveer sobre la cautelar solicitada.
En fecha 23/03/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada: ACCESORIOS Y COMPONENTES T.L.M. VENEZUELA, S.A, y a la ciudadana PIMA DOMIZI PANDOLFO.

En fecha 11/06/2009, compareció el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, Alguacil de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, y mediante diligencia dejó constancia que en fecha 05-06-2009, se trasladó a la dirección de la parte demandada encontrando a la persona requerida, a quien le entregó la compulsa respectiva, firmándole ésta recibo de citación como constancia.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en este proceso, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios
23 y 24, en fecha 11 de Junio de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigno el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana PINA DOMIZI PANDOLFO, en su carácter de Presidenta de la Empresa demandada ACCESORIOS Y COMPONENTES T.L.M. VENEZUELA, S.A., y en su carácter de avalista, pero de autos no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda dentro del lapso señalado para ello, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en los el artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quisiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cobro de bolívares de cantidades de dinero derivadas del pagare que corre inserto al folio 9, acción esta que no es contraria a derecho.
En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 ejusdem. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del poder que corre inserto a los folios que van del 5 al 8, notariado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Julio de 2000, anotado bajo el Nº 14, tomo 40 de los libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado, ni impugnado, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrado con el, la representación de la parte actora.
Original del pagare que corre inserto al folio 9, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrada la obligación demandada por la parte actora.
Cuadro demostrativo del capital y los intereses adeudados por la parte demandada, el cual no fue objetado por la parte demandada, el cual es valorado por el Tribunal.
Por cuanto la parte demandada, no aporto prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, referidos al pago de las cantidades demandas con el pagare que corre inserto al folio 9, es por lo que este Tribunal considera, que llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar en derecho y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil ACCESORIOS y COMPONENTES T.L.M. VENEZUELA, S.A. y PINA DOMIZI PANDOLFO por COBRO DE BOLIVARES, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado al 06 de Febrero de 2009.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.331,45) determinados por la adición de la tasa de interés compensatorio establecida en el 28% anual, más el 3% anual adicional, desde el 01 de Agosto de 2008 hasta el 06 de Febrero de 2009.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora los intereses moratorios que se continúen causando sobre el saldo del capital adeudado (SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.000,00) calculados desde el 07 de Febrero de 2009 hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela para las Instituciones Bancarias y vigentes en cada periodo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 13 días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES
Exp. N° AP31-M-2009-000124