REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 199° y 150°
AP31-V-2009-003416
DEMANDANTE (S): BANCO FEDERAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, con documento constituido en el Registro de Comercio que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de Abril de 1982, modificados su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante el mismo Juzgado, en fecha 04-06-1990, bajo el Nº 163, Tomo X; representado judicialmente por los Abogados VICTOR DUCHARNE SERRANO y ANNA MARÌA TOGNETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.799 y 27.837, respectivamente.
DEMANDADO (S): Ciudadanos LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCIA y PIERINO CONTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.293.844 y 11.259.489, respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Instituto Bancario BANCO FEDERAL, C.A. (antes identificado), contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCIA y PIERINO CONTE MARTINEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que consta de documento archivado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito en fecha 30/09/2005, bajo el Nº 5.837, que acompañó marcado con la letra “C”, que DAI MOTORS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil 3ro, Tomo 45-A, en fecha 02/07/1.996, cedió al BANCO FEDERAL, C.A, un crédito derivado de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre DAI MOTORS, S.A. y el señor LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCIA, el cual tenia por objeto la compra de un vehículo automotor Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT 1.3L M/T 4PTAS; Año: 2005; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDÀN; Uso: PARTICULAR; Placas: VCC-71K; Serial del Motor: G4EH5751150; Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5Y000886.
b) Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de VEINTE Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 23.700,00).
c) Que la parte demandada se obligó a pagar a la vendedora de la siguiente manera: a.- la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 7.110,00), que pagó en ese mismo acto a DAI MOTORS, S.A., en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. b.- El Saldo restante es decir la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 16.590,00), el señor LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCIA se comprometió a cancelar al BANCO FEDERAL, C.A, en su carácter de cesionario del crédito, en los mismos términos y condiciones pactado originalmente con DAI MOTORS, S.A., es decir, a un plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses de la siguiente manera: b.1) Tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas cuyo monto sería determinado de acuerdo con el mecanismo establecido en el anexo A del contrato. b.2) Una (1) cuota global, contentiva ésta última del remanente insoluto del capital, cuyo monto sería determinado de acuerdo con el mecanismo establecido en el anexo A del contrato, pagaderos en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria prevista en el punto b.1). Que el monto de la cuota global, sería financiado por periodos sucesivos y automáticos de tres (3) meses, cada uno de ellos, siempre y cuando EL COMPRADOR, al vencimiento de cada período haya cumplido cabalmente cada una de las obligaciones. Que EL COMPRADOR pagaría a LA VENDEDORA o su (s) Cesionario (s), las cantidades extraordinarias de amortización a capital.
d) Que quedó convenido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, entre el señor LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCIA y LA VENDEDORA, que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del vehículo, facultaría a LA VENDEDORA o su (s) Cesionario (s) para considerar el referido contrato resuelto de pleno derecho y recuperar la posesión del vehículo donde se le encontrare.
e) Que el ciudadano PIERINO CONTE MARTINEZ, antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones descritas que a favor de LA VENDEDORA o sus Cesionarios asumió EL COMPRADOR.
f) Que luego de treinta y seis (36) meses, el comprador LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCIA, ha dejado de pagar al BANCO FEDERAL, C.A al 26/08/09, la cantidad total de TRECE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 27/100 CENTIMOS (Bs.F 13.412,27), monto que excede de la octava (1/8) parte del precio de la venta.
Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora en su Petitum que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
I. En cancelar al BANCO FEDERAL, C.A, la deuda que mantiene desde el 26/08/09 por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 27/100 CENTIMOS (Bs.F 13.412,27), de los cuales OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 46/100 CENTIMOS (Bs. F 8.917,46), corresponden al capital adeudo, CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 65/100 CENTIMOS (Bs. F. 4.090,65), corresponden a los intereses convencionales generados al 26/08/09, y CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. F 405,16), corresponden a los intereses moratorios generados al 26/08/09.
II: En cancelar los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando a partir del 26/08/09 hasta la definitiva y total cancelación de la referida deuda.
III: En devolver el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se reclama.
IV: En las costas y costos procesales del presente juicio, así como los honorarios de abogados calculados por el Tribunal.
Finalmente la parte actora solicito al Tribunal, se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato.
Del libelo de la demanda, se puede apreciar, que la parte actora alega, que la parte demandada le adeuda la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 13.412,27), y que dicho monto excede de la octava parte (1/8) del precio de la venta del vehiculo, que para reclamar la resolución del contrato exige la Ley y el contrato de venta con reserva de dominio y procede a demandar la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, pero al mismo tiempo pide lo siguiente:
1. En cancelar al BANCO FEDERAL, C.A, la deuda que mantiene desde el 26/08/09 por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 27/100 CENTIMOS (Bs.F 13.412,27), de los cuales OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 46/100 CENTIMOS (Bs. F 8.917,46), corresponden al capital adeudo, CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 65/100 CENTIMOS (Bs. F. 4.090,65), corresponden a los intereses convencionales generados al 26/08/09, y CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. F 405,16), corresponden a los intereses moratorios generados al 26/08/09.
2. En cancelar los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando a partir del 26/08/09 hasta la definitiva y total cancelación de la referida deuda.
3. En devolver el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se reclama.
Por lo que el Tribunal debe señalar, que el artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio establece lo siguiente:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario a falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”
Según la norma citada, cuando el precio de la venta de la cosa con reserva de dominio, se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y el comprador adeude sumas de dinero que no excedan de la octava parte (1/8) del precio del precio total de la cosa, dará derecho al vendedor a demandar el pago de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, es decir, demandar el cumplimiento del contrato, para que el comprador cumpla con el pago del saldo adeudado, en este caso no se pide la devolución del vehiculo objeto de la venta, porque lo que se busca es el pago de las cuotas adeudadas.
Ahora bien, el artículo 14 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio establece:
“Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se haya pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”
En este caso, es todo lo contrario, si el comprador ha incumplido con el pago de las cuotas pactadas y la deuda es superior a la octava parte (1/8) parte del precio total de la venta, el comprador tiene derecho a demandar la resolución del contrato y pedir la devolución de la cosa objeto de la venta, por otra parte, el vendedor, debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, pero en este caso, no se persigue el pago del saldo adeudado, lo que se busca es la resolución del contrato, es decir, que la situación vuelva a como se encontraba antes de realizarse el contrato, dicho esto, el Tribunal observa, que en la presente demanda, se acumularon las dos (2) acciones, es decir, de cumplimiento y de resolución de contrato, toda vez, que se alega, que el comprador adeuda cuotas que exceden de la octava parte (1/8) parte del precio de la venta total de la cosa, se demanda el pago del saldo adeudado, el cual incluye capital e intereses convencionales y moratorios y los que se sigan generando hasta la cancelación total de la deuda y aunado a ello, se pide la devolución del vehiculo.
Con respecto a la resolución de los contratos, el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, estableció lo siguiente:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Por lo que es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente, en este mismo orden de ideas, se debe indicar, que la actora pretende que se declare la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, lo cual traería como consecuencia, lo expresado por los juristas, un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se consideraría como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, las partes vuelven a la misma situación precontractual, es decir, tiene efecto hacia el pasado y al mismo tiempo, pretende la actora, que se le pague el saldo del precio de la venta del vehiculo adeudado por el vendedor, el cual incluye intereses convencionales y moratorios, así como los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando a partir del 26 de Agosto de 2009 hasta la definitiva cancelación de la referida deuda, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la resolución, como el cumplimiento del contrato de de venta con reserva de dominio. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por, BANCO FEDERAL, C.A., contra LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCIA por RESOLUCION y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (19) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARCIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARCIEL CARRIZALES
Exp N° AP31-V-2009-003416
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