REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º.
EXP. No. AP31-V-2009-003478.
DEMANDANTE: La Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1978, bajo el No. 28, Tomo 105-A-Sgdo, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio MARINELA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.556.
DEMANDADA: El ciudadano PEDRO BERMEJO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.771.438, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada en ejercicio MARINELA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.556, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1978, bajo el No. 28, Tomo 105-A-Sgdo, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano PEDRO BERMEJO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.771.438, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta del contrato de arrendamiento original que su representada, celebró contrato de arrendamiento con el señor PEDRO BERMEJO MARTINEZ, sobre el apartamento marcado con el No. 26, del edificio SAN ANTONIO, inmueble ubicado entre la calle PAEZ, entre cales Guaicaipuro y San Ignacio de Loyola, antes Mis Encantos, Chacao.
Que consta así mismo, que dicho contrato comenzó a regir el día 01/02/1987, y el lapso de duración era de un (1) año, siempre que el arrendador no notificare por escrito al El Arrendatario, antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorroga, su deseo de no prorrogarlo mas.
Que la pensión mensual de arrendamiento convenida por dicho contrato fue la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 951,70), la cual fue aumentada en la cantidad de DOSCIENTOS CINUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 253,99), de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de apelaciones de Inquilinos de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/04/2003, y que actualmente reposa en el expediente administrativo No. 21.163, de la Dirección General del Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Que es el caso, que el ciudadano PEDRO BERMEJO MARTINEZ, adeuda a su representada la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.285,91), correspondientes a las pensiones de arrendamientos vencidas de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2.009, las cuales ha dejado de pagar.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre por ante este Tribunal a demandar como formalmente lo hace en su carácter expresado a PEDRO BERMEJO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.771.438, en su carácter de arrendatario del inmueble antes identificado y hade los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en que el señor PEDRO BERMEJO MARTINEZ, ha incumplido la obligación de pagar las pensiones mensuales de arrendamiento que asumió en el referido contrato.
SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que en virtud de ese incumplimiento, dicho contrato de arrendamiento ha quedado resuelto y en consecuencia, el señor PEDRO BERMEJO MARTINEZ, debe entregar el inmueble en perfecto estado, así como totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Para que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene a titulo de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTYE Y UN CENTIMOS (Bs. 2.285,91), correspondiente a las pensiones de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2.009.
CUARTO: En pagar a su representada a titulo de daños y perjuicios la suma de dinero que este llamado a producir dicho inmueble, a la ya citada estipulación mensual de alquiler que es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 253,99), a partir del 01710/2.009, y hasta el día de la definitiva entrega del inmueble a su representada o hasta que ella pueda celebrar otro contrato de arrendamiento.
QUINTO: Para que convenga en pagar o en su defecto el Tribunal lo condene a ello, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento.
De la anterior síntesis, se evidencia que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud de que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde Enero a Septiembre de 2009.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se lee textualmente en su cláusula tercera lo siguiente:
“TERCERA: La duración de este contrato es de UN (1) AÑO FIJO, que comenzara a contarse a partir del día primero de febrero de mil novecientos ochenta y siete, prorrogable automáticamente por periodos de UN (1) AÑO, convenidos desde ahora, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo mas. Las prorrogas se consideraran como tiempo fijo.”
Dicho contrato empezó a regir desde el 01-02-1987, según consta del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folio 17,18 y 19, por otra parte, se puede apreciar que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01 de Febrero de 1987 al 01 de Febrero de 2002, se cumplieron (15) años de duración del contrato de arrendamiento, al respecto el artículo 1580 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1580.-Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto……..” (Negrillas del Tribunal)
Así lo interpreto la anterior Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1991, con Ponencia del Magistrado Hildegard Rondon de Sanso, cuya decisión en forma muy resumida se transcribe:
”…….Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación paso a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento a tiempo indeterminado……”
Todo esto indica, que el contrato de arrendamiento según lo establecido en el artículo 1580 de la norma in-comento y la sentencia antes citada, tuvo una duración de quince (15) años, desde el 01 de Febrero de 1987 al 01 de Febrero de 2002, pasando el contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción (Resolución de contrato) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)
Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. contra PEDRO BERMEJO MARTINEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (todos ampliamente identificados) en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (22) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp N° AP31-V-2009-003478
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