REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

EXP. Nº AP31-V-2007-000603.

DEMANDANTE: ALEXANDER NABOR DURAN RODRIGUEZ y MARELYS MARGARITA PERDIGON GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.791.588 y V-14.456.162, sin Apoderado Judicial constituido en autos por cuanto revocaron el poder a sus Apoderados.

DEMANDADO HARRISON ALEJANDRO RAVELO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.356.729, representado por el Defensor Ad-litem, RAFAEL PADRINO, IPSA Nº 95.660.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONSTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada WINA KENNETH MEDERICO RODRIGUEZ, IPSA No. 107.352, actuando en representación de los ciudadanos ALEXANDER NABOR DURAN RODRIGUEZ y MARELYS MARGARITA PERDIGON GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.791.588 y V-14.456.162, respectivamente, por RESOLUCION DE CONSTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

1. Se intenta la presenta demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por contrato de arrendamiento celebrado el 09 de Diciembre de 1998, sobre un inmueble constituido por un Apartamento Nº 03-05, Piso 3, del Bloque 3, de la Urbanización LUIS TOVAR, en Santa Teresa del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, que el mencionado contrato fue celebrado por tiempo determinado, el cual fue objeto de cuatro prorrogas semestrales, que habiéndose notificado la no prorroga del contrato de manera oportuna (17-04-2001) al día siguiente al vencimiento del plazo que se le concedió para la entrega del inmueble (60 días), es decir a partir del 17 de Junio de 2001, se inicio la prorroga legal que termino el 16 de Junio de 2002, que a partir del 17 de Junio de 2002 el inquilino ha ocupado el inmueble durante mas de cuatro años consecutivos contra la voluntad de los arrendadores, que el arrendatario ha incumplido con el pago de la cantidad de dinero establecida como cláusula penal, que por todo lo anteriormente expuesto, suficientemente soportado en derecho es por lo que procede a demandar como en efecto se demanda al ciudadano HARRISON ALEJANDRO RAVELO COLMENARES.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 08/05/2.007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos a contestar la demanda.
En fecha 04/07/2007, la parte actora presento escrito de reforma del libelo de la demanda, en donde cambio la acción a cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En fecha 10/07/2.007, se admitió la reforma de la demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, la misma no fue posible, en tal sentido, compareció en fecha 12/08/2008, la Abogada ejercicio MIRIAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.976, y ejerciendo el Derecho a la Defensa solicito se designara defensor Ad-litem.
En fecha 12/08/2008 mediante auto dictado por este Tribunal designo como Defensor Ad-litem al Abogado RAFAEL PADRINO, IPSA Nº 95.660.
Cumplidos los trámites legales de rigor, se procedio a notificar al Defensor Ad-litem, quien acepto el caro y presto el juramento de Ley y fue citado en fecha 06 de Agosto de 2009.
En fecha 11/08/2009, el abogado RAFAEL PADRINO, I.P.S.A. Nº 95.660, consigno escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos.
En fecha 21/09/2009 mediante diligencia suscrita por los ciudadanos ALEXANDER DURAN y MARELYS PERDIGON, debidamente asistidos por la abogada GINA HERNANDEZ, revocaron el poder conferido a los abogados MIRIAM RODRIGUEZ, WINA KENNETH y MARI MENDOZA.
En fecha 22/09/2009 mediante auto dictado por este Tribunal se acordó librar boleta de notificación y exhorto a los abogados MIRIAM RODRIGUEZ, WINA KENNETH y MARI MENDOZA, a los fines de informales de la revocatoria de poder.
En fecha 29/09/2009 mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARELYS PERDIGON, debidamente asistida por la abogada GINA ESTELA HERNANDEZ I.P.S.A. Nº 118.254, consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, así mismo en este misma fecha solicito se designara correo especial para la entrega de la notificación exhorto y oficio, según lo acordado mediante auto de fecha 22/09/2009.
En fecha 29/09/2009 mediante auto dictado por este Tribunal, se proveyó el escrito de promoción de pruebas y se designo como coreo especial a la ciudadana MARELYS MARGARITA PERDIGON GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V -14.456.162
En fecha 08/10/2009 mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARELYS PERDIGON, debidamente asistida por el abogado JOSE CABRITA I.P.S.A 45.671, retiro oficios.
En fecha 22/10/2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por cinco (5) días continuos.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO


Este Tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido, previamente pasa a analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento, a los fines de determinar, si la acción intentada en el presente juicio, se ajusta a la naturaleza del contrato, para lo cual se debe señalar, que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, cuyo original corre inserto al folio 57, establece lo siguiente:

“SEGUNDA: El plazo de duración de este contrato es de seis (6) meses, prorrogado por periodo igual, a menos que una de las partes comunique a la otra su voluntad de NO PRORROGAR el contrato por lo menos con treinta días de anticipación de la fecha de finalización del termino fijo o de alguna de sus prorrogas. El contrato empieza a regir a partir del 09 de Diciembre de 1.998.”


Ahora bien, según la cláusula antes citada, el contrato comenzó a regir el 09 de Diciembre de 1998 y venció el 09 de Junio de 1999, ahora bien, tal y como lo alego la parte actora, y así se desprende de los autos, por no haberse notificado con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, la no prorroga del mismo, el contrato se fue renovando por periodos iguales, es decir, por periodos de seis (6) meses, posteriormente, según se desprende de la solicitud de notificación judicial que corre inserta a los folios que van del 58 al 65, en fecha 17 de Abril de 2001, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, notifico a la parte demandada en este proceso y arrendatario, de la no prorroga del contrato, todo ello según el acta que corre inserta al folio 63, por lo que, habiéndose practicado la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, con treinta (30) días de antelación al vencimiento del mismo, el contrato venció el 09 de Junio de 2001, en tal sentido, y por cuanto la relación arrendaticia había tenido una duración de dos (2) años y seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año….” (Negrillas del Tribunal)
Le correspondía al arrendatario, una prorroga legal de un (1) año, la cual comenzó a correr el 10 de Junio de 2001 y venció el 10 de Junio de 2002, ahora bien, de las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 134-99, que cursa ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales corren insertas a los folios que van del 67 al 92, específicamente a los folios que van del 70 al 73, la ciudadana MARELYS M. PERDIGON. G., en su carácter de arrendadora y parte actora en este proceso, procedió a solicitar en fecha 25 de Enero de 2007, la entrega de la totalidad del dinero depositado por el arrendatario HARRISON A. RAVELO, por concepto de cánones de arrendamiento, procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Enero de 2007, a acordar la entrega de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,00) actualmente OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 840,00) a la ciudadana MARELYS M. PERDIGON. G., por concepto de cánones de arrendamiento desde Noviembre de 2005 hasta Diciembre de 2006, recibiendo dicha ciudadana la cantidad de dinero antes señalada, mediante cheque Nº S-92 77001093 de fecha 30 de Enero de 2007, a su orden, según consta del recibo que corre inserto al folio 72 y copia del cheque que corre inserto al folio 73, por lo que este Tribunal considera, que en el presente caso, opero la tacita reconducción de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que señala:

“Artículo 1600. Si ala expiración del termino fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Toda vez, que vencida la prorroga legal, el arrendador permitió que el arrendatario permaneciera en el inmueble arrendado, y aunado a ello, le recibió el 30 de Enero de 2007 (f.72), el pago de los cánones de arrendamiento hasta Diciembre de 2006, siendo esta una clara manifestación de su consentimiento en la permanencia del inquilino en el inmueble arrendado, procediendo posteriormente en fecha 03 de Mayo de 2007, según consta al folio 1, a intentar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, demandando entre otros conceptos, el pago del monto establecido en la cláusula penal, correspondientes a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) diarios, actualmente CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4,0) diarios, desde el 17 de Junio de 2001, fecha en la cual venció el plazo de sesenta (60) días concedidos al arrendatario para desocupar el inmueble, el cual le concedió al momento de practicar la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, en fecha 17 de Abril de 2001, así mismo, en fecha 04 de Julio de 2007, procedió a reformar la demanda, en el sentido, de que cambio la acción a ejecución de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, es decir, cumplimiento de contrato, demandando entre otros conceptos, el pago del monto establecido en la cláusula penal, correspondientes a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) diarios, actualmente CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4,0) diarios, esta vez, desde el 17 de Junio de 2002, y así mismo solicito la entrega del inmueble, por vencimiento del contrato y la prorroga legal.
Por lo que, siendo la acción intentada, la de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del contrato y la prorroga legal, el Tribunal considera que la presente demanda no puede prosperar en derecho, toda vez, que no puede existir demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del contrato y la prorroga legal, cuando el contrato es a tiempo indeterminado, tal y como se señala en la sentencia dictada por, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

En virtud de la decisión aquí tomada, se hace innecesario el pronunciamiento sobre las defensas de fondo alegadas, así como la valoración de las pruebas y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por ALEXANDER NABOR DURAN RODRIGUEZ y MARELYS MARGARITA PERDIGON GUZMAN contra HARRISON ALEJANDRO RAVELO COLMENRES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 27 días del mes de Octubre de 2.009.- Años 198° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES

Exp. N° AP31-V-2007-000603