REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º

EXP. No. AP31-V-2009-002967
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “ZUMA 07, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/06/2007, bajo el Nº 72, Tomo 1593-A; representada judicialmente por los abogados FRANCO PUPPIO PEREZ, FRANCO PUPPIO PISANI, HORACIO ERMINY FELIZOLA, HORACIO ERMINY IMERY, ENRIQUE STORY CHAPELLIN, ENRIQUE STORY FERMIN, MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA GABRIELA AVILA RIVERO, ISABEL ESCALONA Y VIRGINIA RESTREPO, IPSA Nros. 123.896, 17.064, 124.245, 7.556, 124.504, 580, 130.815, 1.496, 49.969, 124.963 y 138.153, respectivamente.

DEMANDADO: CARLOS LUIS RAMOS ACUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.800.125. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados de la parte actora, en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

a) Que la parte actora, es la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Hacienda Camurí Chico en la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
b) Que su mandante construyó sobre el mencionado terrero, un conjunto de siete (7) Edificios multifamiliares denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL FRENTEALMAR”.c) Que en fecha 29-10-2008, su poderdante suscribió con el demandado (antes identificado), un contrato de promesa bilateral de compra-venta sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la etapa IV del Conjunto Residencial (antes mencionado), Piso PB, del Edificio Nº “A”, Apartamento 18.
d) Que después de la firma del contrato su poderdante se percató que el demandado obtiene ingresos mensuales que exceden con abundancia el parámetro máximo de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00), establecido en las Leyes de Vivienda y Hábitat y en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, todo ello se evidencia de los Estados de Cuentas y referencias bancarias presentados a su mandante por el propio demandado, los cuales anexaron marcados “F y G”.
e) Que en virtud de lo antes expuesto, proceden a denunciar que el demandado declaró falsamente a su mandante que percibía ingresos mensuales de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 4.000,00).
f) Que en vista de los razonamientos de hecho yde derecho expuestos supra, solicitan a este honorable Juzgado lo siguiente:
1. Se admita la presente demanda y que la misma sea tramitada por el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido por la Resolución No. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la nueva cuantía de los Tribunales.
2. Se decrete, de forma inmediata e inaudita parte, a favor del Demandante, medida cautelar innominada relativa a ofertar y poder vender el mencionado inmueble por su mandante.
3. Solicitan la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Bloque 01, Piso 13-B 3 133, Urbanización 10 de Marzo, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas.
4. Que se declare el incumplimiento por entrega de información falsa.
5. Que se declare el incumplimiento porque el demandado no entra dentro de los parámetros establecidos en las Leyes de Vivienda y Hábitat y en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.
6. Que se declare la Resolución del Contrato por los incumplimientos del Demandado.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/09/2.009, admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada para diera contestación a la demanda.
En fecha 05/10/2.009, mediante diligencia suscrita por el abogado PUPPIO P. FRANCOM, I.P.S.A 123.896, consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del Cuaderno de Medida.
En fecha 08/10/2.009, mediante auto dictado por este Tribunal se libro la compulsa a la parte demanda y se aperturò cuaderno de medida, negándose la medida solicitada.
En fecha 20/10/2.009, mediante diligencia suscrita por el abogado HORACIO ERMINY, I.P.S.A 124.245, dejo constancia de haber retirado la compulsa, así mismo, en esta misma fecha 20/10/2.009 dejo constancia de no retirar la compulsa por cuanto la misma se libro defectuosamente y solicito la corrección de la compulsa.
En fecha 20/10/2.009, mediante auto dictado por este Tribunal negó la corrección de la compulsa, en virtud de que la misma no presentaba defecto e insto al solicitante a pasar por la Unidad de Alguacilazgo a retirara la compulsa librada en fecha 08/10/2.009.
En fecha 26/10/2.009, mediante diligencia suscrita por la abogada MARVIR SUSANA GUERRERO, I.P.S.A. 141.188, consigno copia simple de NUEVO poder.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Posteriormente en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso No. AA20-C-2007-000033, Sentencia No. 00930, de fecha 13/12/2007, se estableció lo siguiente:

“…De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…”.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume los referidos criterios casacionistas, y aplicándolos al caso de marras se evidencia, que la presente demanda fue admitida el 24 de Septiembre de 2009, tal y como consta al folio 106, debiendo practicarse la citación de la parte demandada en el Estado Vargas, por lo cual se le concedió un (1) día como termino de la distancia, en tal sentido, compareció el Apoderado de la parte actora Dr. PUPPIO FRANCO, IPSA Nº 123.896, en fecha 05 de Octubre de 2009 y solicito se librará la compulsa y se le hiciera entrega de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo único del artículo 218 ejusdem, para gestionar la citación de la parte demandada, todo lo cual fue acordado en fecha 08 de Octubre de 2009, sin que hasta la presente fecha, la parte actora haya retirado la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada, por lo que es evidente, que la parte actora no cumplió con la carga de consignar por ante el Tribunal ante quien hiciera la solicitud de citación de conformidad con los artículos 218 parágrafo único y 345 del Código de Procedimiento Civil, los medios y recursos necesarios, para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada o gestionar la citación ante un Notario Público, por lo que este Juzgado en aplicación a los criterios establecidos en las sentencias citadas, Decreta la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (27) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARCIEL G. CARRIZALES


En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARCIEL G. CARRIZALES




EXP. No. AP31-V-2009-002967.
LS/Mgc/es