REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

No Exp. AP31-F-2009-001452.


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos ROSA GRACIELA ROJANO RAMOS y MARCOS ANTONIO GOMEZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.027.184 y V-6.344.775, respectivamente, representados judicialmente por, la primera por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA MORENO DE SANDIA e INGRID BORREGO LEON, inscritas en el IPSA No. 36.229 y 55.638, respectivamente, y el segundo por los Abogados en ejercicio MARIA MALDONADO PEREZ y MARIO FIGARELLA ROSSI, inscritos en el IPSA No. 19.295 y 23.099, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I

DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos ROSA GRACIELA ROJANO RAMOS y MARCOS ANTONIO GOMEZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.027.184 y V-6.344.775, respectivamente, representados judicialmente por, la primera por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA MORENO DE SANDIA e INGRID BORREGO LEON, inscritas en el IPSA No. 36.229 y 55.638, respectivamente, y el segundo por los Abogados en ejercicio MARIA MALDONADO PEREZ y MARIO FIGARELLA ROSSI, inscritos en el IPSA No. 19.295 y 23.099, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 25 de Junio del año 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 25 de Junio del año 2.009.

En fecha 02 de Julio del año 2.009, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Julio de 2009, la parte solicitante debidamente asistida por Abogado, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de libar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 16/07/2.009, acompañadas de copias de la presente solicitud.

En fecha 30 de Julio de 2009, compareció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto del año 2.009, compareció la FISCAL CENTENSIMA DECIMA (110°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos ROSA GRACIELA ROJANO RAMOS y MARCOS ANTONIO GOMEZ NARANJO, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Marzo de 1996, ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que fijaron su domicilio conyugal en ésta ciudad de Caracas, Urbanización el Márquez, calle Cuyuní, Quinta AQUARIUM, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que de la unión conyugal no procrearon hijos.

Que es el caso, que a comienzos del año 2.003, hasta la presente fecha, es decir, seis (06) años y cinco (05) meses, por causa muy diversas y complejas surgidas dentro de su unión matrimonial, existe una verdadera SEPARACIÓN DE HECHO entre ellos, sin que haya ninguna clase de vinculo marital, habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de seis (06) años.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1° Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, Los Teques, de la cual se evidencia que los ciudadanos ROSA GRACIELA ROJANO RAMOS y MARCOS ANTONIO GOMEZ NARANJO, contrajeron matrimonio en fecha 04 de Marzo del mil novecientos noventa y seis (1.996).



Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde comienzos del año 2.003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL CENTESIMA DECIMA (110°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ROSA GRACIELA ROJANO RAMOS y MARCOS ANTONIO GOMEZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.027.184 y V-6.344.775, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 04 de Marzo de 1.996, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se evidencia en Acta de Matrimonio, anotada bajo el No. 08, folios 12, Tomo I de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARCIEL G. CARRIZALES
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARCIEL G. CARRIZALES






AP31-2009-F-001452.
LS/Mc/jc.