REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 199° y 150°

EXP. No. AP31-V-2009-002168
DEMANDANTE: Sociedad Civil “P&P ASOCIADOS”, domiciliada y constituida en la Ciudad de Caracas, bajo el Nº 35, Tomo 11, Protocolo 1°, de fecha 04/11/1999, por ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y cuya última modificación de los Estatutos Sociales de la mencionada Sociedad Civil, consta de asiento de Registro de fecha 02/11/2007, bajo el Nº 35, Tomo 12, Protocolo 1°, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital; representada judicialmente por los abogados JOSE RAFAEL TOVAR FIGUERA y ESTEBAN GERARDO VILLAVICENCIO P., IPSA Nros. 16.686 y 77.396, respectivamente.

DEMANDADA: NANCY JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.314.064. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado ESTEBAN GERARDO VILLAVICENCIO P., contra NANCY JOSEFINA MENDOZA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS

a) Que en fecha 31-03-2008, se suscribió una Transacción Extrajudicial (Convenimiento), entre el ciudadano CAMILO BENITO ALONSO DEL CAMPO, C.I. Nº E-1.005.870, representado por el ciudadano BONIFACIO ALONSO DEL CAMPO, C.I. Nº 10.812.530, y la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, parte demandada (antes identificada), sobre un inmueble situado en esta Ciudad de Caracas, constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra 154-E, ubicado en el piso 15, del Edificio Residencias Mirador, Torre “E”, Avenida Este Cinco (5), Esquinas San Felipe a Mirador, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.

b) Posteriormente, en fecha 18/04/2008, el ciudadano BONIFACIO ALONSO DEL CAMPO, en representación del ciudadano CAMILO BENITO ALONSO DEL CAMPO, dió en venta pura y simple el inmueble antes identificado a la Sociedad Civil P&P, ASOCIADOS, parte actora.

c) Que la Sociedad Civil P&P, ASOCIADOS, subrogó los derechos, acciones y obligaciones derivado de la mencionada Transacción Extrajudicial.

d) Que la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, se comprometió formalmente a entregar el inmueble objeto del presente litigio, libre de bienes y personas para el 30/11/2008, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a lo convenido, motivo por el cual proceden a demandarla a fin de este Tribunal la condene a entregar el mencionado inmueble.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 07/07/2009, mediante auto se admitió la presente demanda, en donde se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 04/08/2009, compareció el abogado ESTEBAN GERARDO VILLAVICENCIO P., apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se librara la respectiva compulsa.

En fecha 04/08/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada ciudadana: NANCY JOSEFINA MENDOZA.


En fecha 01/10/2009, compareció el abogado ESTEBAN GERARDO VILLAVICENCIO P., apoderado judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de reforma a la demanda en los términos explanados en el mismo.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

En tal sentido, tal y como se evidencia de los autos, la demanda se admitió en fecha 07/07/2009, según se evidencia al folio 16, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2009, la parte actora consignó los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada, procediendo este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2009, a librar la respectiva compulsa, a los fines de practicar la citación de la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA, quien debía ser citada en la siguiente dirección: En un inmueble situado en esta Ciudad de Caracas, constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra 154-E, ubicado en el piso 15, del Edificio Residencias Mirador, Torre “E”, Avenida Este Cinco (5), Esquinas San Felipe a Mirador, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2009, compareció el abogado ESTEBAN GERARDO VILLAVICENCIO P., apoderado judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de reforma a la demanda en los términos explanados en el mismo.
Por lo que es evidente, que dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con la carga de consignar ante la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, los medios y recursos para la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que este Juzgado en aplicación al criterio establecido en la Sentencia citada, Decreta la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (05) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC.

MARCIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 11:45 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

MARCIEL CARRIZALES



EXP. No. AP31-V-2009-002168
LS/MC/néstor.