REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º.
EXP. No. AP31-V-2009-000950
DEMANDANTE: Los ciudadanos CARLOS MENDOZA VALENCIA y JOSE DUARTE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.066.942 y V-22.017.551, representados judicialmente por el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.905.
DEMANDADO: La ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SIERRA DE MOLINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.287.818, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.286.
MOTIVO: DESALOJO.
Se intenta la presente demanda por Desalojo, por cuanto la parte actora alega, que en fecha 03/02/1987, celebraron un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SIERRA DE MOLINARES, sobre una casa de su propiedad, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Sector Los Manolos Segunda Planta del inmueble identificado con el No. 01, Primera Calle, Cuarto Callejón, La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el inicio de la relación contractual se desarrollo normalmente, cancelando la arrendataria los cánones de arrendamiento oportunamente y ellos recibiendo los mismos, lo que evidencia que la arrendataria estaba obligada a pagar la pensión de arrendamiento tal y como fue establecido, pero en ningún caso arrendador y arrendataria determinaron que la arrendataria pudiera continuar sirviéndose de la cosa arrendada sin el pago de contraprestación alguna.
Que es el caso, que la arrendataria dejó de cumplir con su obligación principal y oportuna cual es la de cancelar los cánones de arrendamiento y ha violentado la norma contentiva en el artículo 1.592 del Código Civil, es decir, la de pagar la pensión de arrendamiento mensual de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.008, y Enero y Febrero del año 2.009, tal como se evidencia del expediente de consignación de cánones de arrendamiento No. 2.007-1717, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN SIERRA DE MOLINARES, mediante el procedimiento de Desalojo, para que convenga, transija o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En Desalojar el inmueble de su propiedad y entregarlo completamente desocupado de bienes o de personas tal como lo recibió conforme al contrato locativo.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar y correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008, Enero y Febrero del año 2.009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00), cada mes.
TERCERO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 27/04/2.009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos a contestar la demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 13/07/2009, compareció el Abogado ejercicio AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.286, y consigno poder otorgado por la parte demandada y se dio por citado.
En fecha 16/07/2009, compareció el Apoderado de la parte demandada y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en el mismo.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04/08/2.009, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13/08/2.009, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 01/10/2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por cinco (5) días continuos.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
DECISION DE FONDO
En el libelo de la demanda, la parte actora alego: Que en fecha 03 de Febrero de 1987 celebraron contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, sobre el sobre una casa de su propiedad ubicada en la Avenida Andrés Bello, Sector Los Manolos, segunda planta del inmueble identificado con el Nº 1, Primera Calle, Cuarto Callejón, La Florida, Municipio Libertador Del Distrito Capital, que el inicio de la relación arrendaticia se desarrollo normalmente, pero la arrendataria se atraso en cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009, por lo que se intento la presente demanda de Desalojo, en la cual se pide, que la parte demandada entregue el inmueble dado en arrendamiento y pague los cánones de arrendamiento adeudados a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) por cada mes.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Apoderado de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y alego que no era cierto que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009, ya que en fecha 26 de Noviembre de 2008, su representada consigno los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y que tomando en consideración que el contrato que vincula a las partes es verbal, las mensualidades deben tenerse por vencidas una vez fenecido el mes de arriendo y que el pago por adelantado de los cánones de arrendamiento no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Pruebas de la parte actora:
Copia simple de el documento de venta del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, que corre inserta a los folios 8 y 9, notariado ante la Notaria Pública Segunda de Caracas, en fecha 02 de Septiembre de 1980, anotado bajo el Nº 201, tomo 42, de los libros de Autenticaciones, y copia simple del titulo supletorio que corre inserta a los folios que van del 10 al 12, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, las cuales no fueron impugnadas en la contestación de la demanda, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples del expediente de consignaciones arrendaticia signado con el Nº 2007-1712, siendo la consignataria MARIBEL SIERRA DE MOLINARES y el beneficiario CARLOS MENDOZA, las cuales se desechan, toda vez, que las mismas, se refieren a los cánones de arrendamiento de los meses que van hasta Septiembre de 2008, los cuales no fueron demandados en este proceso y así se decide.
Original del poder que corre inserto a los folios que van del 51 al 53, notariado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador, en fecha 28 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 11, tomo 32, de los libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Pruebas de la parte demandada:
Original del poder que corre inserto a los folios 75 y 76, notariado ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Junio de 2009, anotado bajo el Nº 49, tomo 68, de los libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticia que corren insertas a los folios que van del 88 al 141, signado con el Nº 2007-1712, siendo la consignataria MARIBEL SIERRA DE MOLINARES y el beneficiario CARLOS MENDOZA, las cuales no fueron tachadas por la parte actora, por lo que se valoran como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por emanar de un funcionario facultado para dar fe publica, y las cuales se valoraran mas adelante.
Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes y los alegatos de cada una de ellas, el Tribunal concluye, que siendo la presente demanda de Desalojo, en virtud de la existencia de un contrato verbal, en el cual, la parte actora alega que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde Octubre de 2008 hasta Febrero de 2009, corresponde a este Tribunal determinar si realmente la parte demandada esta insolvente en los cánones demandados, para lo cual se pasa a analizar las consignaciones efectuadas por la parte demandada y las cuales se evidencian de la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias que corren insertas a los folios que van del 88 al 141, mediante el siguiente cuadro:
Mes Fecha de Deposito en el Banco Fecha de consignación Fecha de pago según contrato Vencimiento de la fecha de pago según art. 51 de la LAI
Octubre 2008 26-11-08
Planilla 1035790 27-11-08 31-10-08 15-11-08
Noviembre 2008 26-11-08
Planilla 1035790 27-11-08 30-11-08 15-12-08
Diciembre 2008 26-11-08
Planilla 1035790 27-11-08 31-12-08 15-01-09
Enero 2009 12-01-09
Planilla 1036098 12-01-09 31-01-09 15-02-09
Febrero 2009 27-02-09 Planilla 1165133 27-02-09 28-02-09 15-03-09
Ahora bien, del cuadro que antecede se desprende que la única consignación depositada en el Banco y consignada en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en forma extemporánea por tardía, es la del mes de Octubre de 2008, la cual debió ser depositada y consignadas antes del 15 de Noviembre de 2008, y fue depositada en el Banco Industrial de Venezuela el 26-11-08 y consignada en el tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 27-11-08, el resto de las consignaciones, es decir, desde Noviembre de 2008 hasta Febrero de 2009, fueron consignadas inclusive antes del vencimiento de cada mes, es decir, que en virtud, de que en los contratos de arrendamiento verbales no se fija fecha de pago, debe considerarse que cada mes debe ser pagado al vencimiento del mismo, es decir, Noviembre el 30 de Noviembre, Diciembre el 31 de Diciembre y así sucesivamente, así lo señalo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 05 de Febrero de 2009, Nº 55, expediente Nº 07-1731, cuando expreso:
“…Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que estas vencen el ultimo día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces…”
A tal efecto el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Noviembre de 2003, Nº 3058, expediente Nº 02-2275, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se estableció lo siguiente:
“…No obstante, esta sala considera que si bien las consignaciones fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales…”
Y finalmente el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ..”
En atención a lo antes expuesto y en virtud de que la parte demandada solo esta insolvente en el canon de arrendamiento de Octubre de 2008, lo cual no da lugar a que prospere la acción de Desalojo, es por lo que la misma debe ser declarada sin lugar y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por CARLOS MENDOZA VALENCIA y JOSE DUARTE GOMEZ contra MARIBEL DEL CARMEN SIERRA DE MOLINARES por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 06 días del mes de Octubre de 2.009.- Años 198° y 150°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp. N° AP31-V-2009-000950
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