REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Quince (15) de Octubre de Dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, con motivo de JUSTIFICATIVO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por los ciudadanos EGDY GISELA WEFFER WEFFER, JONATHAN MARTINEZ WEFFER y MARIA IGNACIA HURTADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 23.576, 97.171 y 14.399 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIRA CARDENAS CADENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-25.263.103, este Tribunal observa lo siguiente:
Aducen los apoderados judiciales de la solicitante en su escrito, lo siguiente:
“…Que desde mediados del año Mil novecientos noventa y cuatro (1994), nuestra representada ELVIRA CARDENAS CADENA, inicio una relación concubinaria con el hoy difunto, ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ PUELLO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.184.587, la cual mantuvieron durante trece (13) años, en forma estable, ininterrumpida, publica y notoria y como factor relevante para determinar esta unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, la condición de SOLTEROS, de ambos y haber vivido durante todo ese tiempo bajo el mismo techo…” (OMISSIS)
“…Que fue una relación que se mantuvo esos trece (13) años con permanencia o estabilidad en el tiempo, demostrando siempre los signos exteriores de la existencia de la unión, (es decir lo que resultaría similar a la posesión de estado, en cuanto a la fama y el trato, ya que su condición de pareja como tal, siempre fue reconocida por el grupo social donde se desenvolvieron)…” (OMISSIS)
“…La referida unión concubinaria terminó el día tres (03) de Febrero de Dos Mil siete (2007), fecha en la cual fallece el concubino de nuestra representada…” (OMISSIS)
“…De la unión, de nuestra representada con el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ PUELLO, procrearon una hija, de nombre AMBAR JULIETH MARTINEZ CARDENAS, quien tiene actualmente doce (12) años de edad, aunque el concubino procreó fuera de esta unión, otro niño de nombre JOSE LUIS MARTINEZ RUA…” (OMISSIS)
“…Así las cosas, en nombre de su representada, afirman que la unión concubinaria con el de cujus JOSE LUIS MARTINEZ PUELLO, fue una relación permanente, bajo un mismo techo; fue una relación caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja que actúan con la apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…” (OMISSIS)
“…Por las razones tanto de hecho, como de derecho anteriormente expuestas, es por lo que a nombre de nuestra representada ELVIRA CARDENAS CADENA, exteriormente identificada, es por lo que introducimos ante la competente autoridad de este Tribunal esta Acción Mero Declarativa de Concubinato, a objeto de que el tribunal se sirva declarar legalmente que existió una comunidad concubinaria entre ella y el de cujus JOSE LUIS MARTINEZ PUELLO…” (OMISSIS)
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de la ciudadana ELVIRA CARDENAS CADENA, es obtener justificativo judicial de concubinato.
Este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha solicitud considera que es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”
Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, ya que solo los Tribunales de Municipio conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia, conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de Abril de 2009, Numero 39.152, aunado a lo anterior, este Tribunal observa que a los folios trece (13) y catorce (14) de la presente solicitud, cursan las Actas de Nacimiento de los dos hijos del de cujus JOSE LUIS MARTINEZ PUELLO, la signada con el Nro. 083, de AMBAR JULIETH, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Las Minas del Estado Miranda, de fecha Dieciocho (18) de Febrero de Mil novecientos noventa y siete (1997) y la signada con el Nro. 878, de JOSE LUIS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha once (11) de Junio de Dos mil tres (2003), desprendiéndose que AMBAR JULIETH y JOSE LUIS en la actualidad cuentan con las edades de 12 y 06 años respectivamente, correspondiéndole a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la sección segunda, capitulo VI, Libro III, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.A), siendo competente conocer de los asuntos patrimoniales, contenidos en el parágrafo segundo del articulo 177, el Juez de la Sala de Juicio, donde resida el Niño y del Adolescente y dado que sólo los Tribunales de Municipio conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia y sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de Abril de 2009, Numero 39.152. Es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECREATRIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/ Jm
EXP N° AP31-V-2009-003276
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