REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos VEICY MARGARITA AVARIANO Y RICARDO ENRIQUE PINEDO BAÑOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.690.097 y V-16.096.480 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano HECTOR DE JESUS PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 91.635.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXP Nro. AP31-F-2009-001429
Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 22 de Junio de Dos mil nueve (2009), interpuesto por los ciudadanos VEICY MARGARITA AVARIANO Y RICARDO ENRIQUE PINEDO BAÑOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.690.097 y V-16.096.480 respectivamente, asistidos por el Abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 91.635.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 1.989, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 42, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.989. Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia San Juan, Avenida San Martín, esquina Palo Grande, Residencias Sonia, torre B, piso 7, apto. 76, Caracas, donde permanecieron durante diez años en perfecta armonía, pero que luego empezaron las desavenencias, inconvenientes y desacuerdos en su vida marital, hasta que el día 20 de Diciembre de 1.999, ambos conjuntamente decidieron no continuar, provocando así, una ruptura prolongada y definitiva de su matrimonio, alegaron también que procrearon un (01) hijo mayor de edad de nombre CESAR ENRIQUE y que no adquirieron bienes, no poseyendo ningún tipo de comunidad de gananciales que liquidar, es por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando además no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.
En fecha 25 de Junio de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 95 del Ministerio Publico.
En fecha 05 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Juzgado la Dra. CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos Veicy Margarita Avariano y Ricardo Enrique Pinedo Baños, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.690.097 y V-16.096.480 respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: VEICY MARGARITA AVARIANO Y RICARDO ENRIQUE PINEDO BAÑOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.690.097 y V-16.096.480 respectivamente, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 1.989, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 42, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.989, alegando no haber adquirido bienes dentro de la Comunidad Conyugal, con domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia San Juan, Avenida San Martín, esquina Palo Grande, Residencias Sonia, torre B, piso 7, apto. 76, Caracas y además procrearon un (01) hijo de nombre CESAR ENRIQUE, mayor de edad.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes VEICY MARGARITA AVARIANO Y RICARDO ENRIQUE PINEDO BAÑOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.690.097 y V-16.096.480 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Febrero de 1.989, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 42 inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.989.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, al Juez del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 19 días del mes de Octubre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha 19 de Octubre de 2.009, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-F-2009-001429
|