REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO YARCE FONTALVO y AMPARO DEL CARMEN VELEZ DE YARCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.890.395 y V- 15.795.207 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVONNE DIAZ MERLANO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.127.
PARTE DEMANDADA: MIRTHA SURITA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.229.496.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001949.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana IVONNE DIAZ MERLANO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO YARCE FONTALVO y AMPARO DEL CARMEN VELEZ DE YARCE, mediante el cual demandan por desalojo a la ciudadana MIRTHA SURITA, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2009, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 02 de Julio de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostátos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de Julio de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que entrego las expensas al alguacil para la practica de la citación.
En fecha 10 de Agosto de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano YANKO CONDE, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que practico la citación personal de la demandada y a los fines de ley consigna recibo firmado.
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2.009, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que desde hace varios años se le ha pedido desocupación del inmueble a la señora MIRTHA SURITA, ya que mantiene frecuentes peleas de golpes con su concubino y su hijastro hasta el punto de cortarse con objetos cortantes, son gente de mal vivir las continuas borracheras y groserías no las soporta ni ellos que son adultos, ni sus hijos que en total cuatro (04) y dos (02) de ellos son menores de edad y una niña de ocho (08) años la cual es epiléptica y debido a las continuas peleas ruidos y gritos, se encuentra muy enferma, se mantiene con crisis de nervios y constantemente la viven llevando al médico lo cual ha afectado su trabajo.
Manifiesta que su temor es que les pase algo a sus hijas que se quedan solas ya que su esposo y ella trabajan y se la pasan preocupados por lo que viene sucediendo, las llaman todo el dìa y eso los mantiene alterados ya que esa gente es agresiva y cada dìa que pasa es peor, que la señora como tiene un perro y un gato lanza las necesidades de ambos para su casa y hace que el perro se orine en su puerta, y le tienen la vida desajustada psicológicamente, que sus hijas menores han presenciado peleas y salen a esconderse y ya no saben que hacer, hasta sus vecinos se quejan de ella, que se le han efectuado innumerables diligencias y gestiones verbales y escritas desde el año 2007, concediéndole su derecho de prorroga legal establecido en al articulo 38 literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como paso el tiempo para hacer que se llevará a cabo la entrega necesaria de la indicada parte alta de una casa de dos (02) pisos, ubicada en la calle el esfuerzo, vereda I, escalera tres (3), Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, y desafortunadamente todas esas gestiones han resultado hasta la presente nugatorias, ya que incumplió con la cláusula quinta y séptima del contrato de arrendamiento, por tal motivo se le pidió la desocupación y se le ha ido pasando notificación de que le desocupe, tanto que la cito a inquilinato y le dijeron que le desocupara a la mayor brevedad posible.
Que en vista de que se le han agotado de sobra las gestiones amistosas, es por lo que ha tomado la determinación de utilizar la legalidad y demandar judicialmente como formalmente lo hace, la entrega material del señalado inmueble, ya que se ve en la necesidad de que su hijo lo habite porque no tiene donde vivir con su familia y asì ella poder aprovechar para que su esposa le cuide a sus hijas que se la pasan solas.
Que de acuerdo con la relaciòn de los hechos narrados, y a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y los documentos acompañados con el libelo de la presente demanda es por lo que ocurre para demandar por el procedimiento breve y con fundamento en la normativa legal que sobre la materia regula el Código Civil, y el decreto de Ley antes mencionado a la señora MIRTHA SURITA, por DESALOJO por el incumplimiento del contrato en su cláusula quinta y de conformidad con lo establecido en el aparte b, del articulo 34 del decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal al siguiente pedimento de Ley:
PRIMERO: En defecto de convenimiento, pide al Tribunal se sirva declarar el DESALOJO y por ende la extinción tanto del contrato de arrendamiento, como de la relaciòn arrendaticia, asì como la consecuente entrega del inmueble arrendado y condene al ATRRENDATARIO al pago de todas y cada una de las cantidades especificas en el petitorio del escrito libelar.
SEGUNDO: En entregar el inmueble libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Que la ciudadana anteriormente identificada le haga entrega del inmueble objeto del proceso a sus representados por tener ellos la necesidad de una vivienda para su hijo que tiene ya formalizada una familia y no tiene donde vivir.
CUARTO: Pide en nombre de sus mandantes que el demandado sea condenado al pago tanto de las costas del presente proceso hasta su definitiva incluyendo los honorarios de abogados.
La representación judicial de la parte actora fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artìculos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.594 del Còdigo Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estima la cuantía en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, está no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal para ello, ninguna de las partes promovió prueba, sólo la parte actora promovió con el libelo de la demanda lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original del documento Poder General otorgado por los ciudadanos JOSE GREGORIO YARCE FONTALVO y AMPARO DEL CARMEN VELEZ DE YARCE, a la ciudadana IVONNE DIAZ MERLANO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.127, otorgado para que los represente y defienda sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales ante cualquier persona natural jurídica, el cual corre inserto en autos a los folios cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 19, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Publico Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la mencionada abogada para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente. Y ASI DECLARA.
Original de Constancia Medica de la ciudadana AMPARO VELEZ, parte demandante en el presente juicio, emanada de la Clínica Sanatrix c.a., la cual corre inserta en autos al folio ocho (08); este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de telegrama, remitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al ciudadano JOSE GREGORIO YARZE, parte actora, referente a la consignación de cánones de arrendamiento del inmueble que le hiciere la parte demandada, el cual corre inserto en autos al folio nueve (09); este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio ya que la demanda de desalojo no versa sobre la falta de pago sino por la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.
Original de carta misiva de fecha 30 de Septiembre de 2.008, realizada por el ciudadano JOSE YARCE (el arrendador) dirigida a la ciudadana MIRTHA SURITA, (la arrendataria) la cual corre inserta en autos al folio doce (12); mediante la cual le comunico que el dìa treinta (30) de Octubre de ese mismo año vencería el contrato de arrendamiento suscrito entre dicha ciudadana y su persona, manifestándole su voluntad de no prorrogarlo por problemas de índole personal. Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En el caso la carta misiva de autos, emana sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.
Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano JOSE GREGORIO YARZE, (el arrendador) y la ciudadana MIRTHA SURITA (la arrendataria) en fecha 30 de Octubre de 2.007, el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) al quince (15) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Original de carta misiva de fecha 02 de Diciembre de 2.007, realizada por el ciudadano JOSE YARCE (el arrendador) dirigida a la ciudadana MIRTHA SURITA, (la arrendataria) la cual corre inserta en autos al folio dieciséis (16); mediante la cual le comunico que decidió prescindir del contrato de arrendamiento, ya que incumplió en la cláusula quinta del mismo, no prorrogándolo nuevamente agradeciéndole que lo desocupara para el dìa 30 de Octubre de 2.008. Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En el caso la carta misiva de autos, emana sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.
Original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18), ambos inclusive, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Sucre, del Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1.994, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 63, de los libros que lleva Organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Publico Octavo del Municipio Chacao del Distrito Sucre, del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene el demandante para comparecer en el juicio, por ser propietario del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.
Copias fotostáticas de Informes Medico de la niña DAMIANGEL YARCE, hija de los demandantes ciudadanos JOSE GREGORIO YARCE FONTALVO y AMPARO DEL CARMEN VELEZ DE YARCE, emanada del Instituto Medico La Floresta (Neurología) la cual corre inserta en autos a los folios diecinueve (19) al veinte (20) ambos inclusive; este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto nada tiene que ver con lo controvertido en el presente juicio en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano DWAYNE ANTONIO, quien cuenta con veintinueve (29), años de edad, hijo de la ciudadana AMPARO DEL CARMEN VELEZ DE YARCE, parte demandante en el presente juicio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en autos al folio veintiuno (21); este Tribunal observa que por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, en consecuencia, este Tribunal aprecia la presente prueba promovida, y le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre esté para con la ciudadana AMPARO DEL CARMEN VELEZ DE YARCE, parte actora en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DWAYNE ANTONIO MOLINA VELEZ, hijo de la ciudadana AMPARO DEL CARMEN VELEZ DE YARCE, parte demandante en el presente juicio, y la ciudadana YEIMY TRINIDAD MENDEZ, la cual corre inserta en autos al folio veintidós (22); este Tribunal observa que, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código. Y ASI SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.
De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los requisitos señalados, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, este amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso en autos, manifiesta la representación judicial de la parte actora que desde hace varios años le ha pedido la desocupación del inmueble ampliamente identificado en autos, a la ciudadana MIRTHA SURITA, en virtud de las frecuentes peleas de golpes que mantiene con su concubino y su hijastro, ya que son gente de mal vivir y las continuas borracheras y groserías no las soportan ni ellos que son adultos, ni sus hijos que en total cuatro (04) y dos (02) de ellos son menores de edad, que han realizado innumerables diligencias y gestiones verbales y escritas desde el año 2007, concediéndole su derecho de prorroga legal, a los fines de que desocupara el inmueble, y todas esas gestiones han resultado nugatorias, incumpliendo con las cláusulas quinta y séptima del contrato de arrendamiento, solicitando los demandantes la desocupación del referido inmueble ya que se ven en la necesidad de que su hijo lo habite porque no tiene donde vivir con su familia, y por su parte la demandada no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados en su contra por la parte actora.
Este Tribunal observa que, es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleven a los autos, para sí fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino. En el caso de marras, los demandantes consignaron los siguientes instrumentos: 1) Original de documento de propiedad, del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de probar la condición de propietario dicho inmueble; 2) Original de contrato de arrendamiento privado del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de demostrar la existencia de la relaciòn contractual contraída para con la ciudadana MIRTHA SURITA; 3) Original de acta de Matrimonio del ciudadano DWAYNE ANTONIO MOLINA VELEZ, hijo de la ciudadana AMPARO DEL CARMEN VELEZ DE YARCE, parte demandante en el presente juicio, a los fines de demostrar que esta casado y tiene una familia; 4) Partida de nacimiento del ciudadano DWAYNE ANTONIO MOLINA VELEZ, a los fines de demostrar el grado de por consanguinidad que tiene para con la demandante; pruebas estás a las cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio, desprendiéndose de lo antes expuesto que los demandantes consignaron los instrumentos con los cuales fundamento su pretensión, derivándose el derecho deducido, por lo que este Tribunal declara comprobada la necesidad de ocupar completamente el inmueble que solicitan los demandantes para que sea ocupado por su hijo con su grupo familiar. Y ASI SE DECLARA.-
Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso, valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE DECLARA.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal a antes de pasar a la dispositiva del presente fallo pasa a pronunciarse con respecto a parte de lo solicitado por la parte actora en particular primero de su petitum, referente al pago de todas y cada una de las cantidades especificadas en el petitorio del escrito libelar, quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda observa que no se desprende de dicho libelo especificación alguna sobre cantidades de dinero, motivo por el cual desecha el referido petitorio. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos JOSE GREGORIO YARCE FONTALVO y AMPARO DEL CARMEN VELEZ DE YARCE contra la ciudadana MIRTHA SURITA (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega material del inmueble arrendado constituido por la parte alta de una casa de dos (02) pisos, ubicada en la calle el esfuerzo, vereda I, escalera tres (3), Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez que conste en autos la notificación que se le haga a la parte demandada perdidosa, y que la sentencia quede definitivamente firme, comenzara a correr un lapso improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
AAML/AASS/NAYDI
EXP-AP31-V-2.009-001949
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