REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ciudadanos CONSUELO ADLER HERNANDEZ Y FELIPE FRANCISCO ARISTEGUIETA, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.738.258 y V-9.972.696 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano EMILIO ENRIQUE GARCIA BOLIVAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 86.971.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

EXP Nro. AP31-F-2009-002779


Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 24 de Septiembre de 2.009, interpuesto por los ciudadanos CONSUELO ADLER HERNANDEZ Y FELIPE FRANCISCO ARISTEGUIETA, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.738.258 y V-9.972.696 respectivamente, asistidos por el Abogado EMILIO ENRIQUE GARCIA BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 86.971.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1.999, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 396, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.999. Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Potro Redondo, Casa N° 7-B, Sector I, Carretera La Unión, El Hatillo, Estado Miranda, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre de 2003, siendo imposible hasta la fecha reanudar dicha unión, por lo que deciden no continuar con una relación, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado la misma en una ruptura prolongada de hecho y definitiva por mas de cinco (05) años, alegaron además que de su unión matrimonial no procrearon hijos, es por lo antes expuesto por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 22 de Octubre de 2.009, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 108 del Ministerio Publico.
En fecha 26 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Juzgado la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-002779, relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CONSUELO ADLER HERNANDEZ y FELIPE FRANCISCO ARISTIGUIETA, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. Es todo…”.

Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: ciudadanos CONSUELO ADLER HERNANDEZ Y FELIPE FRANCISCO ARISTEGUIETA, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.738.258 y V-9.972.696 respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1.999, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 396, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.999, alegando no haber procreado hijos en su unión matrimonial y con domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Potro Redondo, Casa N° 7-B, Sector I, Carretera La Unión, El Hatillo, Estado Miranda.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes CONSUELO ADLER HERNANDEZ Y FELIPE FRANCISCO ARISTEGUIETA, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.738.258 y V-9.972.696 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1.999, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 396, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.999.
Este Tribunal deja constancia de que los solicitantes no expresaron en su escrito de solicitud si adquirieron o no, bienes dentro de su comunidad conyugal.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme al Jefe Civil de la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 27 días del mes de Octubre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE



LA SECRETARIA,

ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha 27 de Octubre de 2.009, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL






AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-F-2009-002779