REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Veintisiete (27) de Octubre de Dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2009-001281, contentivo al juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la Sociedad Mercantil Corretajes Inmobiliarios, C.A. contra la ciudadana Iraida Josefina Castro González, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 25 de mayo de 2009, este Juzgado admitió la demanda, conforme a lo establecido en al artículo 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Iraida Josefina Castro González, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, para dar contestación a la demanda, cuyo emplazamiento es el establecido para los juicios del procedimiento breve, siendo el lapso de emplazamiento idóneo para este caso, es el emplazamiento dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en virtud que la presente demanda es por el pago de las cuotas de condominio, que debe la demandada a la Administradora del Condominio de Residencias “Grano de Oro”, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Tal como lo indica el Dr. Rafael Ángel Briceño, en su Libro “De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales”, referente a la acción por cobro, señala que existe dos procedimientos a seguir: por una parte la ejecutiva y la otra ordinaria. Es ejecutiva en los casos en que es intentada por el Administrador o cuando a falta de éste, es intentada por la Junta de Condominio; y este carácter le es otorgado a las contribuciones especiales (gastos por mejoras), mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los Propietarios de las Actas de Asamblea y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificado por los comprobantes que exige la ley. Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tiene fuerza ejecutiva. Sólo con el cumplimiento de estas formalidades, es aplicable la fuerza ejecutiva del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al administrador del edificio solicitar inmediatamente el embargo de bienes suficientes (muebles e inmuebles) del propietario moroso. Y la acción es ordinaria, cuando el Administrador o la Junta de Condominio no acompañan la demanda, las planillas de liquidación de las cuotas periódicas de gastos o cuando en relación con las contribuciones especiales omite presentar copia auténtica del acta de Asamblea o del acuerdo inscrito en los Libros respectivos, sin las justificaciones pertinentes.
Por lo que, para admitir la presente demanda el Tribunal examinó el documento presentado por el actor, examinado como fue el instrumento privado por él consignado, como: el poder general otorgado por la sociedad Mercantil Corretajes Inmobiliarios, C.A. a la abogada Mairy Jasmin Díaz, los recibos de condominios, además carta misiva que suscriben la Junta de Condominio Residencias “Grano de Oro” a la Sociedad Mercantil Corretajes Inmobiliarios C.A., autorizando se proceda por vía judicial al cobro de condominio del apartamento 061, inmueble objeto del presente juicio, de fecha 17 de septiembre de 2008, probándose de manera clara y cierta, el derecho de crédito del demandante y demostrándose con dichos instrumentos la pretensión del actor.
Asimismo, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“... Las contribuciones pasa cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda adoptar u otro propietario. Para el efecto de éstos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscrita en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige la ley
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva...”
Por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evitar dilaciones y legislar en pro de la celeridad procesal, en beneficio de la seguridad jurídica en el presente proceso ordena lo siguiente:
Primero: Procurando la estabilidad del juicio declara nulo todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y REPONE la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Segundo: Ordena la nueva admisión de la presente demanda por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil cuyo emplazamiento se hará conforme a lo previsto en artículo 344 eiusdem .
Tercero: Por cuanto la representación judicial de la parte actora, consignó en fecha 22 de octubre escrito de promoción de pruebas, y dado que el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil establece que se reservará los escritos de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción, razón por la cual este Juzgado se reserva dichas pruebas presentadas y las anexará a los autos en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange

La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval


AAML/AASS/Luis S. Exp. Nº AP31-V-2009-001281.