REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: BERTHA ELINA CAÑIZALEZ DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.616.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISÉS AMADO, JESÉS ARTURO BRACHO y BEATRIZ CONCEPCIÓN VARGAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.120, 25.402 y 89.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL LORAIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.156.562.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.319.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AN38-V-2005-000003.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 6 de Octubre de 2005 por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 13 de Octubre de 2.005, la parte actora asistida de los
Abogados Luis Enrique Romero y María Del Rosario Condo S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.374 y 44.290, consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda y otorgó poder apud acta a los prenombrados abogados; asimismo el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber identificado a la otorgante según nota que cursa al folio 10.
Mediante auto dictado el 20 de Octubre de 2.005, ese Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento del demandado LUIS MANUEL LORAIMA para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo ordenó que se librara la compulsa para la práctica de la citación personal, la cual se libró ese mismo día según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 11.
El 1° de Noviembre de 2.005, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto dictado el 4 de Noviembre de 2.005 ese Tribunal admitió la reforma de la demanda a través del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo ordenó que se librara la compulsa para la práctica de la citación personal, la cual se libró ese mismo.
En fecha 17 de de Noviembre de 2.005, la parte actora consignó los fotostatos para elaborar la compulsa.
El día 22 de Noviembre de 2.005, el Alguacil hizo constar que 0el día 17 de Noviembre de 2.005 la parte actora le suministró los recursos suficientes y necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.
El 11 de Diciembre de 2.005, el hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal del demandado y consignó la compulsa junto con el recibo sin firmar.
En fecha 13 de Enero de 2.006, la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada; petición que acordó ese Tribunal por auto dictado el 24 de Enero de 2006, según lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que ordenó publicar en los diarios "El Nacional" y "Últimas Noticias", el cual libró ese mismo día.
La parte actora recibió el cartel el 25 de Enero de 2.006, a los fines de su publicación.
El día 13 de Marzo de 2.006, la parte actora consignó las separatas de los diarios "El Nacional" de fecha 7 de Marzo de 2.006 y "Últimas Noticias" del 3 de Marzo de 2.006 en que se publicó el cartel de citación de la parte demandada; y el Tribunal ordenó agregarlo por auto de fecha 14 de Marzo de 2.006.
En fecha 5 de Mayo de 2.006, el Secretario Accidental hizo constar que el día 3 de Mayo de 2.006 fijó el cartel de citación en el Apartamento Nº 17-3, Piso 17, Torre C, del Conjunto Residencial Don Pedro, ubicado en la Av. Intercomunal el Valle, Parroquia El Valle del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Mayo de 2.006, la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada; para resolver sobre esa petición, ese Tribunal dictó auto el 5 de Junio de 2.006 en el que ordenó que se realizara cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, a lo cual se dio cumplimiento ese mismo día. Mediante auto dictado en esa fecha, con vista al cómputo efectuado por Secretaría, del cual se desprendió que había transcurrido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, se le designó como defensor judicial a la ciudadana Liliana López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.842, a quien se ordenó notificar a través de boleta, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a objeto de que aceptara o se excusara de tal designación; dicha boleta fue librada en esa misma fecha.
En fecha 4 de Julio de 2.006, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada ese mismo día por la ciudadana Liliana López en su carácter de defensor judicial.
En fecha 17 de Julio de 2.006, la Abogada Liliana López solicitó que se fijara nueva oportunidad para comparecer a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley; lo que acordó ese Tribunal por auto de fecha 19 de Julio de 2.006.
El 25 de Julio de 2.006, la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 20 de Noviembre de 2.006, la parte actora, ciudadana BERTHA ELINA CAÑIZALEZ DE CASTELLANOS, asistida por la Abogada María Cañizalez Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.263, le otorgó poder apud acta a la prenombrada abogada; y el Secretario identificó a la otorgante.
El 2 de Febrero de 2.007, la ciudadana BERTHA ELINA CAÑIZALEZ DE CASTELLANOS, asistida del Abogado Moisés Amado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, pide la citación de la defensora judicial y otorgó poder apud acta a los abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Concepción Vargas; el Secretario hizo certificó que identificó a la otorgante.
El 5 de Febrero de 2.007, el Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa.
El día 28 de Marzo de 2.007, la parte actora solicitó que se citara a la defensora judicial y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa; que el Tribunal ordenó librar mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2.007, y que se libró ese mismo día.
En fecha 18 de Abril de 2007, el Alguacil hizo constar que citó a la defensora judicial Liliana López y consignó el recibo de citación firmado.
El 23 de Abril de 2.007, la defensora designada presentó escrito de contestación a la demanda.
El día 3 de Mayo de 2.007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas junto con documentos que acompañan a dicho escrito; las cuales se admitieron por auto dictado por ese Tribunal el 7 de Mayo de 2.007.
El 28 de Junio de 2.007, ese Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
El día 2 de Julio de 2.007, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada; petición que se acordó por auto dictado el 9 de Julio de 2.007, en el que ordenó notificar a la defensora judicial mediante boleta, la cual libró ese mismo día.
El Alguacil hizo constar que notificó a la defensora judicial Liliana López y consignó la boleta de notificación firmada el 30 de Julio de 2.007.
El día 2 de Agosto de 2.007, la parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL LORAIMA asistido del Abogado Iván Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.319, apeló de la sentencia de fecha 28 de Junio de 2.007; la cual se oyó libremente a través de auto dictado el 6 de Agosto de 2.007, donde ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio que libró ese mismo día.
Sometido a distribución el expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió el 13 de Agosto de 2.007 y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En 1° de Octubre de 2.007, el Tribunal dictó sentencia en la cual anuló la decisión de fecha 28 de Junio de 2.007 y repuso la causa al estado de nueva contestación de la demanda; la cual declaró definitivamente firme en fecha 23 de Octubre de 2.007 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante oficio, que libró ese mismo día.
El día 5 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Octavo de Municipio recibió el expediente, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa. Ese mismo día, el Juez se inhibió de seguir conociendo del asunto toda vez que al haber dictado sentencia definitiva ya había emitido su opinión al respecto.
El 8 de Noviembre de 2.007, una vez vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio, que fue librado ese mismo día; la cual asignó su conocimiento a este Juzgado, que lo recibió por Secretaria el 15 de Noviembre de 2.007.
El 20 de Noviembre de 2.007, el Tribunal ordenó devolver el expediente a fin de su corrección, y lo recibió nuevamente por Secretaria el 10 de Enero de 2.008.
El 14 de Febrero de 2.008, este Tribunal actuando con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes mediante cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, donde estableció que después de los diez días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación, al segundo día de despacho siguiente de haber precluído el mencionado lapso, se procedería a contestar la demanda; y ese mismo día libró el cartel de notificación.
El día 19 de Febrero de 2.008, la parte actora recibió el cartel de notificación.
El 28 de Febrero de 2.008, la parte actora consigno la separata del diario Últimas Noticias donde se publicó el cartel de notificación.
En día 24 de Abril de 2.008, la parte actora, promovió pruebas e invocó la confesión ficta de la parte demandada. El Tribunal mediante auto de fecha 29 de Abril de 2.008 admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de Mayo de 2.008, la Juez Temporal Abogada Flor Inés Carreño A., se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
El día 15 de Mayo de 2.008, se dictó auto en el cual se difirió por treinta días la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de Noviembre de 2.008, la parte actora solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa; ante lo cual la Juez Temporal Abogada Rossangel Atencio Carrasquero se avocó en fecha 9 de Diciembre de 2.008, otorgando a las partes un lapso de tres días de despacho, a los fines p0revistos en los artículos 84 y 90 si fuere el caso, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso continuaría el curso de la causa en el estado en que se encontraba, de lo cual ordenó notificar a la parte demandado mediante boleta, la cual libró ese mismo día.
El 19 de Marzo de 2.009, el Tribunal dictó auto donde ordenó librar nueva boleta de notificación, de acuerdo con la sentencia Nº 1190 de fecha 21 de Junio de 2.004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual se libró ese mismo día.
El día 30 de Marzo de 2.009, el Alguacil dejó constancia de haber notificado personalmente al demandado, ciudadano LUIS MANUEL LORAIMA.
El 2 de Abril de 2.009, el demandado asistido por el Abogado Iván Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.319, señaló que mediante esa notificación estaba siendo notificado de la sentencia y contestó la demanda incoada en su contra.
El día 13 de Abril de 2.009, la Jueza titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y otorgó a las partes un lapso de tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 84 y 90 eiusdem.
El 30 de Abril de 2.009, el ciudadano RENÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.726.179, asistido por el Abogado Carlos Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.050, presentó escrito de tercería.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a decidir el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Artículo 174.- “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Artículo 233.- “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
Sobre la aplicación de estos dos artículos, se ha pronunciado ampliamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones, entre las que se cita la Nº 746 de fecha 8 de Junio de 2.009, que ratificó el criterio expuesto en la sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2.003 (caso: Domingo Cabrera Estévez), en relación con la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales, donde señaló lo siguiente:
“La prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales. En este sentido, el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla las siguientes formas de notificación :
‘Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los mayor circulación de la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal’ (subrayado del Tribunal) ’.
Por otra parte, a tenor de la importancia de la constitución del domicilio procesal de las partes para la obtención de los fines que cumplen las citaciones y notificaciones, el legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 78.1 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica consagra en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuanto sigue:
‘Las partes y los apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acto de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal (subrayado de la Sala) ’.
(…Omissis…) Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada (sic) en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea...omissis...Pues bien, la Sala...declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del artículo 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese (sic) cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias, una dirección donde haya de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233 , ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto...omissis...Por tanto, dado que el mencionado artículo 233 , es una norma especial en materia de notificaciones, en contraste con el citado artículo 174 , cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en una norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233 , en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...’.
(…Omissis…) La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal (…Omissis…)
De tal manera, ¿cómo podría justificarse la desaplicación de una norma debido a la actuación negligente de los sujetos encargados de ejecutarla?, ¿acaso la seguridad jurídica no se proporciona a través de la actuación diligente de los jueces?, ¿es una solución equitativa el cubrimiento de los costos de la publicación de un cartel por la parte que cumplió el deber de indicar su domicilio procesal?.
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación …”.
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 991 del 2 de mayo de 2003 (caso: Servisperoca), mantuvo el criterio respecto a la notificación como acto mediante el cual se garantiza el derecho a la defensa de las partes que intervienen en un determinado juicio, señalando que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa. Expresó, en dicha ocasión lo siguiente:
‘… esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones’. (Subraya del Tribunal)
Y en la sentencia Nº 1.190 de fecha 21 de Junio de 2.004, la Sala Constitucional expresó:
“…Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal. Sin embargo, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término (vide, entre otras, ss S. C. n° 2677 de 07.10; 778/00; 991, del 02.03).”
En el presente caso, este Tribunal observa que la parte actora en el libelo de demanda que reformó parcialmente, expresó:
“La demandante, es mi persona, BERTHA ELINA CAÑIZALEZ DE CASTELLANOS, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad 2.616.569, tengo como domicilio a los fines de cualquier notificación con relación al presente juicio el siguiente: Avenida Universidad, Sociedad a San Francisco, Edificio Magdalena, Piso 3, Oficina 33, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital…
El demandado es el Ciudadano LUIS MANUEL LORAIMA, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 2.156.562; a quien a los efectos de citaciones y/o notificaciones deberán ser practicadas en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el Nº 17-3, ubicado en la planta 17 del Edificio “C” del Conjunto Residencial “Don Pedro”, el cual se ubica el conjunto, situado en el sector CD-1 (izquierdo) con frente a la Avenida José Antonio Anzoátegui (Intercomunal), Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
El Tribunal advierte que no le corresponde a la parte actora indicar el domicilio procesal de la parte demandada, solo cabe indicar la dirección donde debe practicarse la citación personal ya que el señalamiento del domicilio procesal solo le corresponde a cada una de las partes mismas por imperio del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente advierte el Tribunal que en la dirección suministrada por la parte actora a fin de practicar la citación no fue posible citar personalmente al demandado, tal como hizo constar el Alguacil mediante diligencia de fecha 11 de Diciembre de 2.005. Asimismo observa que después de realizar la citación por carteles, la citación del demandado para la contestación de la demanda se materializó en la persona del defensor judicial, quien gestionó el proceso en nombre del demandado hasta la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2.007, de la cual apeló personalmente el demandado, ciudadano LUIS MANUEL LORAIMA asistido de Abogado el 02 de Agosto de 2.007, sin que en dicha diligencia haya establecido su domicilio procesal.
De allí que al corresponder el conocimiento de la causa a este Juzgado, ante la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la consiguiente declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2.007 y reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, se haya ordenado notificar a las partes mediante cartel de notificación, el cual se libró ese mismo día y en cuyo texto se estableció lo que de seguida se transcribe:
“A los ciudadanos BETHA CAÑIZALEZ DE CASTELLANOS…, parte actora; LUIS MANUEL LORAIMA…, parte demandada en el proceso que por DESALOJO, tiene intentado BERTHA CAÑIZALEZ DE CASTELLANOS, que por auto de esta misma fecha, se ordenó notificarles que dentro de los 10 días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, se den por notificados del mencionado auto y se proceda a la contestación de la demanda el segundo (2º) día de despacho de haberse precluído el lapso antes señalado dentro de las horas de despacho de este Tribunal…
La presente notificación se verificará mediante un cartel publicado en el diario ‘Ultimas Noticias, en dimensiones que faciliten su lectura, en conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de no constar en autos domicilio procesal de la parte demanda”.
Ahora bien, la parte actora recibió el cartel a los fines de su publicación el 19 de Febrero de 2.008 y lo consignó el 28 de Febrero de 2.008, para posteriormente promover pruebas en fecha 24 de Abril de 2.008.
El Dr. Carlos Moros Puentes en su libro titulado “De las citaciones y notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano” (2.005), explica:
“Intensa polémica tanto doctrinaria como jurisprudencial ha ocasionado la obligación que, según lo dispuesto en la parte final del artículo 233, tiene el Secretario de dejar expresa constancia de las actuaciones practicadas. Enfrentados criterios de la misma Sala de Casación Civil, además de los de otras Salas, han presentado confusión para su cabal discernimiento. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también toma partido y un análisis sobre los cambios de criterio de la Sala de Casación Civil, asume su propia posición al respecto, la cual pretende hacer valer por sobre las otras con el argumento de salvaguardar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva [TSJ-SC; Nº 1.324 del 13-07-2004]…
De los diferentes tipos de Notificaciones, sólo una debe ser realizada por el Alguacil, quien es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del Tribunal, con facultades para dejar constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones, por lo que la constancia del Secretario es una formalidad no esencial, siendo suficiente la autorización del Secretario de la diligencia del Alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el Secretario con su firma deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora esta diligencia en el expediente y no de la entrega de la boleta, pues no puede dejar constancia de un acto que no presenció.
Ahora, en cuanto a los otros dos tipos de Notificaciones, es éstas el Secretario sí debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, con la finalidad de que haya certeza en autos de su realización y, de esa manera, certeza de la oportunidad cuando deban producirse los subsiguientes actos procesales…
Por la importancia de los diferentes elementos que desarrolla parcialmente se copia en forma textual el fallo que se analiza así:
‘…De la anterior disposición se desprende que existen tres formas de notificación o actos de comunicación de las partes en el proceso, a saber: i)por medio de imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario que indique el juez entre los de mayor circulación en la localidad; ii) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal; y iii) por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las anteriores formas de comunicación procesal, sólo una debe ser realizada por el Alguacil del tribunal, quien es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del tribunal, y, por ende, con facultades para que deje constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; las otras dos, no son realizadas por el Alguacil, ni por ningún otro funcionario del tribunal; por ello, el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, con la finalidad de que haya certeza en autos de su realización y, de esa manera, certeza de la oportunidad cuando deban producirse los subsiguientes actos procesales…’.
La parte final del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribuna’.
Ahora bien: ¿a qué actuaciones se refiere la norma? Obviamente, no pueden ser otras que aquellas que sean realizadas para practicar la notificación mediante cualquiera de las tres modalidades que contempla el precepto legal.
Y como antes se dijo, en el caso de que la parte tenga constituido el Domicilio procesal, el Juez puede optar por cualquiera de las formas que le permite la Ley para practicar su Notificación, como son: la de enviar la Boleta con el Alguacil para que allí la deje; la de remitirla mediante correo certificado con aviso de recibo; o la de publicar un Cartel en la prensa. Cualquiera de estas formas que el Juez elija, mediante auto dictado al efecto la ordenará expresamente practicar.
Y será el Secretario el encargado de instruir lo ordenado por el Juez, de cuyos resultados dejará expresa constancia en el expediente, de la siguiente manera: si fue sobre la Boleta entregada al Alguacil, que éste indica que la dejó en el Domicilio Procesal, a quien se la dejó y cuando se la dejó; si se trata de la Boleta enviada por correo certificado con aviso de recibo, la fecha en que se envió y la consignación del aviso de recibo que le haya devuelto la oficina Postal; y, si se refiere la publicación del Cartel, que fue entregado el mismo a la parte interesada y que éste consignó y agregó un ejemplar del periódico en el cual se publicara.
Como reiteradamente lo han dicho las diferentes sentencias, el Secretario no puede dejar constancia distinta sobre otros hechos que no presenció.
Por último, aunque así no lo dice el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de practicarse la Notificación mediante Cartel fijado en la Cartelera del Tribunal a la parte quien no tuviere constituido el Domicilio Procesal, deberá igualmente dejar expresa constancia el Secretario de ese hecho. Como también se indicara antes, en este caso bastará que así lo certifique el Secretario, sin necesidad de que sea él personalmente quien hubiere colocado el Cartel en la Cartelera”.
Sin embargo en este caso, como se señaló anteriormente, la parte actora después de consignar la publicación del cartel de notificación, presentó escrito en el que promovió pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de Abril de 2.008, sin advertir la parte ni el Tribunal que el Secretario no había dejado expresa constancia “de las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo”, lo que constituye una formalidad esencial cuya inobservancia acarrea la nulidad de lo actuado en este proceso con posterioridad a la misma.
Los artículos 206, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, consagran:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.
En las normas precedentemente transcritas se establece la obligación del Juez de decretar la nulidad de aquellos actos en que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial, aun de oficio, en los casos que se contraríen normas de orden público, lo que podrá hacer el Tribunal incluso en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, tal como ha ocurrido en este caso, donde al momento de dictar sentencia definitiva se pudo constatar que en la notificación practicada a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda se omitió una formalidad esencial del acto, que no sólo acarrea la nulidad del acto írrito sino también la de los actos subsiguientes al mismo, a excepción del escrito contentivo de la demanda de tercería presentado el 30 de Abril de 2.009 por el ciudadano RENÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 1.726.179, asistido del Abogado Carlos Espinoza Ch., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.050, fundamentada en los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil por ser un acto aislado al acto írrito y de los subsiguientes afectados de nulidad; por lo tanto, a los fines de remediar tan inficionante vicio este Tribunal considera necesario ordenar la nulidad y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, en conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 245 ibídem. Así se decide.
A lo anterior sólo falta agregar que el ciudadano LUIS MANUEL LORAIMA fue notificado del avocamiento de un nuevo juez que se produjo con posterioridad al vencimiento del lapso para dictar sentencia, en el lugar que indicó la parte actora como su domicilio a los efectos de la citación, ante lo cual nuevamente se hizo presente en un juicio que no le era ajeno, toda vez que fue él quien apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio en fecha 28 de Junio de 2.007, por lo que compareció en fecha 2 de Abril de 2.009 y consignó escrito donde indicó que su domicilio era precisamente ese donde el Alguacil practicó la notificación en fecha 27 de Marzo de 2.009 y que cursa al folio 136 antes de proceder a contestar la demanda; de tal manera que con esa actuación quedó notificado de la continuación del proceso en cumplimiento de la sentencia dictada por el A quem en fecha 28 de Junio de 2.007 y quedó establecido su domicilio procesal. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE EL 24 DE ABRIL DE 2.008, así como todos los actos posteriores al acto írrito, a excepción del escrito contentivo de la demanda de tercería presentado el 30 de Abril de 2.009 por el ciudadano RENÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 1.726.179, asistido del Abogado Carlos Espinoza Ch., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.050; en consecuencia, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA firme como quede la presente decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevados por este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
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