REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1.999, bajo el Nº 76, Tomo 51-A-Pro. Representada por: Michele Natale Ricciuti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.242.437.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YRAIMA AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.935, 115.453 y 114.510, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NANCY PIETRI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.474.013.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETTE LUTTINGER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.225.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2008-000507.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 28 de Febrero de 2.008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría junto con los documentos que lo acompañan.
Mediante auto dictado el 11 de Marzo de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la demandada NANCY PIETRI GONZALEZ para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
El 24 de Marzo de 2.008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 24 de Marzo de 2.008, el Abogado José Miguel Peña Aguilarte, apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la Abogada Eucaris del C. Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.745; y la Secretaria hizo constar que identificó al otorgante.
En fecha 27 de Marzo de 2.008, la Abogada Eucaris del C. Alcalá Gutiérrez, apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para elaborar la compulsa; la cual fue librada el 31 de Marzo de 2.008, según nota de Secretaria que cursa al folio 47.
Ese mismo día, la Abogada Eucaris del C. Alcalá Gutiérrez, apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber proveído al Alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada; de lo cual también dejó constancia el Alguacil Miguel Villa, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según diligencia que cursa al folio 46.
El 20 de Mayo de 2.008, la Abogada Eucaris del C. Alcalá Gutiérrez, apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa.
El 9 de Junio de 2.008, el Alguacil Miguel Villa hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada NANCY PIETRI GONZÁLEZ en el Apartamento Nº 44, del edificio Las Rocas, piso 4, 2da Avenida Presidente Medina, Las Acacias, Municipio Libertador; y consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 12 de Junio de 2.008, la Abogada Eucaris del C. Alcalá Gutiérrez, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada; petición que se acordó por auto dictado el 26 de Junio de 2.008, según lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se ordenó publicar en los diarios "El Universal" y "Últimas Noticias"; ese mismo día se libró el cartel de citación en cuyo texto se estableció que las publicaciones se debían consignar en el expediente dentro de los quince (15) días continuos siguientes a esa fecha so pena de tenerse sin valor alguno pasado dicho lapso.
La parte actora recibió el cartel el 10 de Julio de 2.008, a los fines de su publicación.
El 14 de Julio de 2.008, la parte actora solicitó que se librara nuevo cartel de citación y consignó el cartel de citación librado en fecha 26 de Junio de 2.008; petición que se acordó por auto del 21 de Julio de 2.008, mediante el cual se ordenó expedir nuevo cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dejándose sin efecto el cartel librado el 26 de Junio de 2.008; ese mismo día se libró el nuevo cartel, el cual recibió la parte actora el día 28 de Julio de 2.008, a los fines de su publicación.
El día 05 de Agosto de 2.008, el Abogado José Miguel Peña Aguilarte, apoderado judicial de la parte actora, consignó las separatas de los diarios "El Universal" de fecha 31 de Julio de 2.008 y "Últimas Noticias" de fecha 04 de Agosto de 2.008 en que se publicó el cartel de citación de la parte demandada.
El 14 de Agosto de 2.008, la ciudadana Lexida González De Peláez, titular de la cédula de identidad Nº 3.558.986, asistida del Abogado Freddy J. Bruzual, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.727, presentó escrito en su condición de tercera interesada, de ocupante y presidenta de la ‘Comunidad Socialista Fondo Rocas Las Acacias’, el cual acompañó con anexos que cursan de los folios 81 al 92.
El 18 de Agosto de 2.008, los Abogados Yraima Aguilarte y José Miguel Peña Aguilarte, apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito donde piden al Tribunal declarar inadmisible la tercería interpuesta por la ciudadana Lexida González De Peláez.
El 20 de Noviembre de 2008, el Abogado José Miguel Peña Aguilarte, apoderado judicial de la parte actora, solicitó a la Juez avocarse al conocimiento de la causa; ante lo cual la Juez Temporal Abogada Rossangel Atencio Carrasquero se avocó al conocimiento de la causa en fecha 25 de Noviembre de 2.009, otorgando a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, para que éstas ejercieran su derecho de recusarla, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso continuaría el curso de la causa en el estado en que se encontraba.
El 27 de Noviembre de 2.008, la Abogada Yraima Aguilarte, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se librara nuevo cartel de citación.
En fecha 08 de Enero de 2.009, el Abogado José Miguel Peña Aguilarte, apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la Abogada Lieska Carolina Sarria Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.510; y la Secretaria hizo constar que identificó al otorgante.
El 13 de Enero de 2.009, la Abogada Lieska Carolina Sarria Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, ratificó su solicitud para que se librara nuevo cartel de citación; petición que se acordó por auto del 26 de Enero de 2.009, mediante el cual se ordenó expedir nuevo cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ese mismo día se libró el nuevo cartel, el cual recibió la parte actora el día 29 de Enero de 2.009, a los fines de su publicación.
El día 03 de Febrero de 2.009, la Abogada Lieska Carolina Sarria Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, consignó las separatas de los diarios "El Universal" de fecha 30 de Enero de 2.009 y "Últimas Noticias" de fecha 03 de Febrero de 2.009 en que se publicó el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 05 de Marzo de 2.009, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijó el cartel de citación de la parte demandada en la Avenida Presidente Medina con Calle Chile, Edificio Rocas, piso 4, Apartamento 44, Municipio Libertador del Distrito Capital, y dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Marzo de 2.009, la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada; para resolver sobre esa petición, el Tribunal dictó auto en fecha 02 de Abril de 2.009 en el que ordenó que se realizara cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, a lo cual se dio cumplimiento ese mismo día. Mediante auto dictado en esa fecha, con vista al cómputo efectuado por Secretaría, del cual se desprendió que había transcurrido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, se le designó como defensor judicial al ciudadano Celso Arnesen, a quien se ordenó notificar a través de boleta a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a objeto de que aceptara o se excusara de tal designación; la cual fue librada en esa misma fecha.
En fecha 16 de Abril de 2.009, el Alguacil David Alexis Bermúdez dejó constancia que le fue imposible notificar al defensor judicial designado y consignó la boleta de notificación.
Mediante auto dictado el 12 de Mayo de 2.009, con vista a la diligencia suscrita por el Alguacil, previo avocamiento de la Abogada María del Carmen García Herrera, Juez Titular del Tribunal, se le designó como defensor judicial a la ciudadana Janette Luttinger, a quien se ordenó notificar a través de boleta a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a objeto de que aceptara o se excusara de tal designación; la cual fue librada en esa misma fecha.
El 09 de Junio de 2.009, el Alguacil David Alexis Bermúdez de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Janette Luttinger en su carácter de defensor judicial designado el 09 de Junio de 2.009 a las 02:25 p.m.
En fecha 15 de Junio de 2.009, la ciudadana Janette Luttinger compareció, aceptó el cargo de defensora judicial y prestó el juramento de Ley.
El 22 de Junio de 2.009, la Abogada Lieska Carolina Sarria Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, solicitó librar la compulsa para la citación de la parte demandada en la persona de su defensor ad litem y consignó los fotostatos; solicitud que acordó el Tribunal por auto dictado el 02 de Julio de 2.009, la cual se libró ese mismo día.
En fecha 16 de Julio de 2.009 el Alguacil David Alexis Bermúdez de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Janette Luttinger en su carácter de defensor judicial el día 16 de Julio de 2.009.
En fecha 21 de Julio de 2.009, la ciudadana Janette Luttinger, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que contestó la demanda incoada contra su defendida.
El día 17 de Septiembre de 2.009, los ciudadanos Yraima Aguilarte y José Miguel Peña Aguilarte, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron proveídas por el Tribunal por auto dictado el 24 de Septiembre de 2.009.
El 08 de Octubre de 2.009, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva dentro de los diez días continuos; por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE C.A., alega en el libelo de demanda que su representada en fecha 26 de Mayo de 2.004 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana NANCY PIETRI GONZÁLEZ, sobre un apartamento ubicado en el Edificio "ROCAS", piso 4, distinguido con el número 44, situado en la Avenida Presidente Medina, Las Acacias, Caracas, Municipio Libertador.
Que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 140.940,00), , que fue fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante Resolución Número 002963 de fecha 18 de Julio de 2.001; y el cual se obligó a pagar EL ARRENDATARIO por mensualidades vencidas, entre los primeros cinco (05) días de cada mes (Cláusula Tercera).
Que EL ARRENDATARIO además se obligó a pagar los servicios públicos; incluido el servicio del agua (Cláusula Décima). Que EL ARRENDATARIO se obligó a pagar intereses moratorios por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento, los cuales serían calculados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicando la tasa máxima que resulte del promedio; así como la diferencia de la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar, calculada desde el momento en que su obligación de pago se hizo exigible, hasta el momento en que efectivamente se produzca el pago (Cláusula Vigésima).
Que ante el incumplimiento de EL ARRENDATARIO de una cualesquiera de las obligaciones contenidas en las diversas cláusulas del contrato, aún parcial, independientemente de su duración o gravedad, EL ARRENDADOR tendría derecho a pedir a su elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con las indemnizaciones a que hubiere lugar, los gastos de justicia y honorarios de abogados; y que ante la falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento, EL ARRENDADOR tendría derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento o el cobro de lo adeudado, con los correspondientes intereses de mora (Cláusula Décima Octava).
Que la ciudadana NANCY PIETRI GONZÁLEZ para la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo de 2.007 hasta Enero de 2.008, a razón de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140.940,00) mensuales, más el consumo de agua correspondiente a esos mismos meses, lo cual asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (153.940,00 Bs.) mensual.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil así como en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana NANCY PIETRI GONZÁLEZ, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: Primero: resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de Mayo de 2.004, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio "ROCAS", piso 4, distinguido con el número 44, en la Avenida Presidente Medina, Las Acacias, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal. Segundo: entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió. Tercero: pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Marzo de 2.007 hasta Enero de 2.008 así como el agua correspondiente a los mencionados meses del año 2.007 y 2.008, los cuales suman la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.693.340,00) . Cuarto: pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda subsidiariamente, por concepto de daños y perjuicios. Quinto: pagar las costas y costos que se ocasionen en el presente proceso.
Estimò el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 1.693.34).
Solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado con fundamento en lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó la dirección en la cual debe practicarse la citación de la parte demandada y fijó su domicilio procesal.
Finalmente pidió que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos lo pronunciamientos de Ley y expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
La defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su defendida e hizo valer para ello la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.
Alega que los bienes inmuebles expropiados por causa de utilidad pública o social solo pueden ser expropiados por el estado y que el procedimiento está contemplado en la citada Ley especial; y que los bienes expropiados no pueden ser afectados por acciones legales de los particulares una vez que son objeto de expropiación.
Sostiene que el edificio denominado LAS ROCAS, ubicado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias del Municipio Libertador del Distrito Capital, posee estas características, según consta en la publicación de la Gaceta Oficial del Cabildo Metropolitano de Caracas Nº 00194 de fecha 08 de Marzo de 2.007, donde se decreta la expropiación del Edificio denominado LAS ROCAS situado en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Expresa que cuando la expropiación recae sobre una edificación, la afectación incluye todos sus accesorios incluidos los apartamentos que forman parte del edificio denominado LAS ROCAS; incluyendo el apartamento distinguido con el № 44, del piso 04 del edificio LAS ROCAS, que ocupa la ciudadana NANCY PIETRI GONZÁLEZ en calidad de arrendataria.
Hizo valer a favor de su representada la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicitó al Tribunal que declare sin lugar la demanda y revocar la medida de secuestro decretada.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a decidir el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DEL DESALOJO DE VIVIENDAS UBICADAS EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
La defensora judicial en la oportunidad de contestar la demanda, señaló que el edificio denominado LAS ROCAS, ubicado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias del Municipio Libertador del Distrito Capital, es una bien objeto de un proceso de expropiación que no puede ser afectado por acciones legales de los particulares, según consta en la publicación de la Gaceta Oficial del Cabildo Metropolitano de Caracas Nº 00194 de fecha 08 de Marzo de 2.007, donde se decreta la expropiación del Edificio denominado LAS ROCAS situado en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido se hace necesario analizar las pruebas que tengan relación con este particular:
1.- Gaceta Oficial del Cabildo Metropolitano de Caracas Nº 00194 de fecha 08 de Marzo de 2.007, que cursa a los folios 90 al 92 del expediente, donde se declara la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarias en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas del Edificio denominado LAS ROCAS situado en la Avenida Presidente Medina, cruce con calle Chile, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que constituyen reproducción fotostática de documentos que se asimilan al documento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue impugnada y rechaza por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, al considerar que con la misma se había afectado el bien pero todavía no se había producido la transferencia de la propiedad y que la parte actora conservaba el uso, goce y disfrute del inmueble, por lo que debe tenerse como fidedigna, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que sobre dicho inmueble se declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarias en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En este caso la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., en su carácter de arrendador, y, la ciudadana NANCY PIETRI GONZALEZ, en su carácter de arrendataria, vigente a partir del día 26 de Mayo de 2.004, supuestamente a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 44, que forma parte del Edificio Rocas, situado en la Avenida Presidente Medina, Las Acacias, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es objeto de un procedimiento de expropiación, según consta de la referida Gaceta Oficial del Cabildo Metropolitano de Caracas Nº 00194 de fecha 08 de Marzo de 2.007, toda vez que mediante Acuerdo Nº 35 de fecha 12 de Mayo de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00119 de fecha 16 de Mayo de 2.006; modificado mediante Acuerdo Nº 87-2.006 de fecha 01 de Agosto de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 de fecha 10 de Agosto de 2.006, el Cabildo Metropolitano de Caracas declaró de utilidad pública e interés social, el proyecto DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIAS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANO DE CARACAS.
Posterior a la admisión de esta demanda y concluida su sustanciación, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó el Decreto Nº 31 de fecha 05 de Marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2 de fecha 05 de Marzo de 2.009, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, especialmente de quienes se encuentran en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginalidad.
Artículo 3. Se declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este derecho tiene para el Municipio carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación.
Artículo 5. …Toda demanda, acción, reclamación o solicitud de naturaleza judicial o administrativa en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, que contravenga lo previsto en el presente Decreto se considera que afecta directamente los intereses del Municipio Libertador.
Artículo 7. Se declara al Municipio Libertador “Libre de Desalojos Arbitrarios”, entendiendo por éstos: aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
Artículo 9. Las medidas de desalojo de personas en los inmuebles destinados a vivienda que sean o se presuman que son propiedad del municipio Libertador del Distrito Capital, de ser el caso, procederán únicamente en los casos en que exista autorización expresa del Alcalde.
Artículo 11. Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.
Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio”.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con todos los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
“Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.
El Estado dará prioridad a las familias garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”
En este caso el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador tiene por objeto proteger una derecho humano, como es el derecho a una vivienda y hábitat, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así que declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y hábitat, incluyendo expresamente los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De allí que no sólo califique como ‘Desalojos Arbitrarios’ aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativas correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
Ahora bien, el referido decreto en su artículo 9 establece que sobre aquellos inmuebles que sean o se presuman propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital sólo procederán las medidas de desalojo en caso de mediar autorización expresa del Alcalde, mientras que en su artículo 11 dispone que ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medias de desalojo sin la orden expresa y por escrito del Alcalde ni admitir o dar curso a demandas sin la comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio.
De allí que este Juzgado al advertir que para la fecha de la interposición de esta demanda ya se había publicado en Gaceta del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00194 de fecha 08 de Marzo de 2007 el Decreto Nº 000476 de fecha 07 de Marzo de 2.007, donde se declara la adquisición forzosa del Edificio Rocas, lo que no fue señalado por la parte actora en su libelo, declare suspendido el proceso, hasta tanto conste en autos prueba sobre la propiedad actual del inmueble y se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador relativos a la orden expresa y por escrito del Alcalde y la solvencia Municipal. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal actuando con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil considera que se debe suspender el presente proceso hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SUSPENDER EL CURSO DEL PROCESO que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1.999, bajo el Nº 76, Tomo 51-A-Pro, representado judicialmente por los ciudadanos YRAIMA AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE y LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.935, 115.453 y 114.510, respectivamente; contra la ciudadana NANCY PIETRI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.474.013, la cual fue defendida por la ciudadana JANETTE LUTTINGER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.225, hasta tanto conste en autos prueba de la propiedad del inmueble y de haberse cumplido los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador relativos a la orden expresa y por escrito del Alcalde y la solvencia Municipal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.