REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: GABRIELA ELISA CAPUOZZO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.697.620.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.189.
PARTE DEMANDADA: PEDRO CÁRDENAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.754.164.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR A. OSORIO COLMENARES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.823.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2008-001494.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 12 de Junio de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió ese mismo día por Secretaría junto con los documentos que lo acompañan.
Mediante auto dictado el 16 de Junio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento del demandado para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
En fecha 26 de Junio de 2.008, la parte actora consignó las copias para elaborar la compulsa; la cual fue librada ese mismo día según nota de Secretaría que cursa al folio 67.
El 7 de Julio de 2.008, la parte actora dejó constancia de haber proveído al Alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada; de lo cual también dejó constancia el Alguacil, según diligencia que cursa al folio 70.
El día 15 de Julio de 2.008, el Alguacil hizo constar que practicó la citación personal del demandado PEDRO CARDENAS MONTERO en el Apartamento Nº 52, situado en la Planta Quinta, del Edificio Residencias El Portal, ubicado en la Avenida Baruta, de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas; y consignó recibo de citación firmado el 9 de Julio de 2.008.
El 22 de Julio de 2.008, el Abogado Néstor A. Osorio Colmenares consignó poder a los fines de acreditar su carácter de representante judicial del ciudadano PEDRO CARDENAS MONTERO. Ese mismo día, la parte demandada consignó escrito en el que conjuntamente promovió cuestiones previas, contestó la demanda y reconvino a la parte actora.
En fecha 29 de Julio de 2.008, el Tribunal dictó decisión donde declaró inexistente el escrito presentado por la parte demandada el día 22 de Julio de 2.008, en el cual se pretendió contestar la demanda, oponer cuestiones previas y reconvenir a la parte demandante, en virtud a que dicho escrito no se encontraba suscrito; decisión ésta que se ordenó notificar, y en la que se estableció lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, el escrito presuntamente presentado por la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO CARDENAS MONERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.164, parte demandada, en el presente proceso, asistido por NESTOR OSORIO C., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.823, no fue suscrito por el demandado, únicamente se encuentra firmado por el Abogado asistente, y no consta firma ni señal alguna de la parte demandada mediante la cual este Juzgado compruebe si ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual imposibilita a este juzgador, dada la inexistencia del escrito y los pedimentos que se plantean el admitir la reconvención propuesta en contra de la ciudadana GABRIELA CAPUOZZO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.697.620… razón por la cual este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 187 eiusdem declara INEXISTENTE el escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual paso a contestar la demanda incoada en su contra, opuso Cuestiones Previas y propone reconvención a la parte demandante. ASI SE DECIDE”.

El 4 de Agosto de 2.008, la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 29 de Julio de 2.008 y solicitó la notificación de la parte demandada; la cual acordó el Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2.008, donde ordenó notificar a la parte mediante boleta; la cual libró ese mismo día.
El 9 de Diciembre de 2.008, la parte actora solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa así como la corrección del auto que ordenó la notificación mediante boleta, toda vez que el mismo indicaba haber sido librado el 14 de Abril de 2.008 y que se corrigiera la boleta de notificación porque en la misma se había omitido el nombre del apoderado de la parte demandada; ante lo cual la Juez Temporal Abogada Rossangel Atencio Carrasquero se avocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de Enero de 2.009, otorgando a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, para que éstas ejercieran su derecho de recusarla, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso continuaría el curso de la causa en el estado en que se encontraba.
El día 3 de Marzo de 2.009, la parte actora ratificó su solicitud para que se corrigiera la boleta de notificación de fecha 14 de Agosto de 2.008; lo que acordó el Tribunal mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2.009, en el que dejó parcialmente sin efecto el auto dictado sólo en lo relativo a la fecha.
El 2 de Abril de 2.009, la parte actora, ratificó nuevamente su solicitud para que se corrigiera el auto y la boleta de notificación e indicó al Tribunal que el ciudadano PEDRO CARDENAS MONTERO si tenía apoderado judicial acreditado en autos.
El 13 de Abril de 2.009, el Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada María del Carmen García Herrera, Jueza Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
El día 19 de Mayo de 2.009, la parte actora indicó la dirección en la cual habría de practicarse la notificación del demandado.
En fecha 8 de Junio de 2.009, el Abogado Luís Mejías, apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde renuncia al poder y consigna notificación de renuncia del poder que suscribiera conjuntamente con la Abogada Catherine Silva.
El 8 de Junio de 2.009, el Tribunal dictó auto donde revocó el auto de fecha 19 de Marzo de 2.009 y dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 14 de Agosto de 2.008, y en consecuencia ordenó librar nueva boleta de notificación incluyendo al apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Néstor Osorio; dicha boleta se libró ese mismo día.
El 22 de Junio de 2.009, el Alguacil hizo constar que entregó la boleta de notificación del ciudadano PEDRO CARDENAS MONTERO a la ciudadana Mariela Parra en la siguiente dirección: Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Avenida Baruta, Residencias El Portal, Quinta Planta, Apartamento Nº 52; y consignó copia firmada de la misma.
El día 25 de Junio de 2.009, el Abogado Dwalight Neil Pucutivo García, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora.
En fecha 29 de Junio de 2.009, el Abogado Néstor A. Osorio Colmenares, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal el día 8 de Junio de 2.009.
El día 2 de Julio de 2.009, el Tribunal negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de Julio de 2.009, la parte demandada se reservó el derecho de recurrir de hecho ante el superior. Ese mismo día la parte demandada solicitó que se efectuara cómputo de los días de despacho transcurridos desde 22 de Junio de 2.009 (exclusive) hasta el 9 de Julio de 2.009 (inclusive).
El día 13 de Julio de 2.009, la parte demandada, solicitó la devolución de los originales y copias certificadas; petición que ratificó el 3 de Agosto de 2.009.
En fecha 10 de Agosto de 2.009, la parte actora presentó conclusiones.
El 10 de Agosto de 2.009, el Tribunal proveyó sobre lo solicitado en fecha 9 y 13 de Julio de 2.009 por la parte demandada.
El día 22 de Septiembre de 2.009, el Tribunal difirió por treinta días continuos la oportunidad para dictar sentencia definitiva, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por 30 días.
El 24 de Septiembre de 2.009, se agregó a los autos diligencia suscrita en fecha 21 de Septiembre de 2.009 por el Abogado Néstor A. Osorio Colmenares, apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó que se efectuara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de Julio de 2.009 (exclusive) hasta el 16 de Julio de 2.009 (inclusive).
Mediante auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2.009 se ordenó efectuar por Secretaría el cómputo solicitado por la parte demandante; el cual se realizó ese mismo día.
El día 24 de Septiembre de 2.004, la parte demandada presentó escrito de alegatos.
El 14 de Octubre de 2.009, se recibió Oficio Nº 375 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitiendo el expediente contentivo de las resultas del recurso de hecho, en el cual el referido Tribunal dictó decisión de fecha 5 de Agosto de 2.009, cuyo dispositivo se transcriben a continuación:

“Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano NESTRO OSORIO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.823, en representación del ciudadano PEDRO CARDENAS MONTERO, identificado, al inicio de este fallo contra actuaciones, supuestamente emitidas por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial”.


II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la ciudadana GABRIELA ELISA CAPUOZZO MARIN, alega en el libelo de demanda que la apoderada de su representada celebró contratos de arrendamiento con el ciudadano PEDRO CARDENAS MONTERO sobre un inmueble propiedad de su representada constituido por el apartamento distinguido con el número cincuenta y dos (52), situado en la planta quinta del Edificio Residencias El Portal, situado en la Avenida Baruta, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de Julio de 2.001, 07 de Agosto de 2.002 y 12 de Agosto de 2.004; y respecto al último contrato de arrendamiento expresó lo siguiente:
Que su duración era de un (1) año fijo, contado a partir del día 23 de Julio de 2.004 hasta el 22 de Julio de 2.005, improrrogable, y que en el mismo se estableció que en ningún caso operaría la tácita reconducción ni éste se convertiría en un contrato a tiempo indeterminado.
Que la arrendadora notificó a la arrendataria que no le renovaría el contrato de arrendamiento.
Que al vencimiento del contrato de arrendamiento comenzó de pleno derecho la prórroga legal de un (1) año a favor de la arrendataria, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud a que la relación arrendaticia tenía para ese momento una duración de cuatro (4) años, por lo que debía entregar el inmueble a mas tardar en fecha 22 de Julio de 2.006.
Que al vencimiento de la prórroga legal el ciudadano PEDRO CARDENAS MONTERO continuó en posesión del inmueble; y en fecha 18 de Diciembre de 2.006, las partes celebraron un contrato denominado “Convenio de Finalización de Relación Contractual” mediante el cual las partes pactaron que al arrendatario se le concedía un plazo para desocupar el inmueble hasta el 18 de Mayo de 2.007. Que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) .
Que se estableció como indemnización única a favor de la arrendadora el monto equivalente que mensualmente aparece reflejado en el recibo de Condominio de dicho apartamento.
Que el arrendatario asumió todos los gastos que se deriven con ocasión de su incumplimiento, incluyendo honorarios profesionales de Abogados, los que se originen por la desocupación o cualquier acción judicial o extrajudicial.
Que el arrendatario se obligó a pagar CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble más el canon de arrendamiento correspondiente. Que el mismo era un convenio transaccional con fuerza de cosa juzgada y sujeto al decreto de una medida de secuestro al admitirse la acción correspondiente.
Sostiene que las partes no cumplieron con lo establecido en el denominado ‘Convenio de Finalización de la Relación Contractual’ a la fecha de su vencimiento, por lo que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Alega que su representada se encuentra necesitada del inmueble para hacer uso del mismo para su vivienda conjuntamente con su menor hija ISABEL VICTORIA PEÑA CAPUOZZO, quien es venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.317.100, toda vez que actualmente habitan en una habitación en el inmueble de sus padres, lo que genera una pérdida de privacidad y un menoscabo de su calidad de vida, e incomodidad ya que el colegio donde estudia la menor se encuentra a escasas cuadras del inmueble de autos.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.594 del Código Civil así como los artículos 33 y 34 literal b) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo anteriormente expuesto, demanda por DESALOJO al ciudadano PEDRO CARDENAS MONTERO, por no haber cumplido su obligación de restituir el inmueble arrendado al vencimiento del plazo convenido, ante la necesidad que tiene su representada como propietaria de ocupar el inmueble, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
Primero: restituir y entregar inmediatamente el inmueble objeto del litigio a su representada, completamente desocupado de bienes de su pertenencia y personas, con los muebles que le fueron arrendados en perfecto estado, solvente en el pago de los servicios públicos, en el mismo buen estado que le fue entregado, el cual está constituido por el apartamento distinguido con el número cincuenta y dos (52), situado en la planta quinta del Edificio Residencias El Portal, ubicado en la Avenida Baruta, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: pagar las costas y costos.
Estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.950,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del demandado de su obligación de restituir el inmueble a su mandante, una vez llegado el vencimiento del término del plazo que le correspondía. Se reservó el ejercicio de las acciones civiles y penales correspondientes.
Indicó la dirección de la parte demandada a los fines de la citación y estableció su domicilio procesal.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se consignó un escrito que fue declarado inexistente mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 29 de Julio de 2.008; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones. En fecha 15 de Julio de 2.008 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado PEDRO CARDENAS MONTERO, por lo que la contestación de la demanda debía verificarse el segundo día de despacho siguiente a esa constancia del Alguacil, en tal sentido al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el término de emplazamiento para contestar la demanda, es decir, el día 21 de Julio de 2.008 (inclusive), precluyendo inexorablemente el 22 de Julio de 2.008. Así se establece.
La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
En el presente caso, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada quedó citada eL 15 de Julio de 2.008, para el segundo día de despacho siguiente a dicha formalidad, a objeto de que contestara la demanda, precluyendo dicho término el 22 de Julio de 2.008. Así se decide.
Al respecto, los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 887.- “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo ‘cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...(omissis)…El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...(omissis)... Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...”

Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es el desalojo del inmueble constituido por inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número cincuenta y dos (52), situado en la planta quinta del Edificio Residencias El Portal, situado en la Avenida Baruta, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

El artículo 34 ibídem, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales...” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo....” (Subrayado del Tribunal).

Al respecto el Dr. JOSÉ LUIS VARELA PÉREZ, en el Libro “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, señala:
“... (omissis)...Si el contrato es a tiempo indeterminado o verbal tiene aplicación el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a las causas de desalojo y plazo para la desocupación (Art. 34º)...(omissis)...Si el contrato es a tiempo determinado no se aplica el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino las acciones de derecho común, resolutoria o de cumplimiento (Art. 1.167 C.C.)...”

La parte demandante en su libelo de demanda expresó que la relación arrendaticia inicialmente fue regulada por un primer contrato de arrendamiento de fecha 23 de Julio de 2.001, después por un segundo contrato de arrendamiento de fecha 7 de Agosto de 2.002 y posteriormente por un tercer contrato de arrendamiento de fecha 12 de Agosto de 2.004 de un (1) año fijo de duración con vigencia desde el 23 de Julio de 2.004 hasta el 22 de Julio de 2.005 e improrrogable, por lo que a partir de su vencimiento se inició la prórroga legal de un (1) año prevista en el artículo 38 literal b) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concluyó el día 22 de Julio de 2.006. Alega que con posterioridad a esa fecha el ciudadano PEDRO CARDENAS MONTERO continuó en posesión del inmueble, por lo que en fecha 18 de Diciembre de 2.006 celebraron un nuevo contrato bajo la denominación de ‘Convenio de Finalización de Relación Contractual mediante el cual al arrendatario se le otorgó un plazo para desocupar el inmueble hasta el 18 de Mayo de 2.007.
De lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en el libelo surge la necesidad de analizar los contratos de arrendamiento con los cuales se acompañó la demanda, particularmente en lo relativo a la temporalidad, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la acción que ha intentado la parte actora para terminar la relación arrendaticia que la vincula con su arrendatario:
1.- Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de Julio de 2.001, entre la ciudadana GABRIELA ELISA CAPUOZZO MARIN, representada por la ciudadana ALBA MARIN DE CAPUOZZO, en su carácter de arrendador, y, el ciudadano PEDRO CARDENAS MONTERO, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 52, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias El Portal, situado en la Calle Baruta, Distrito Federal, Caracas; otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de Julio de 2.001, anotado bajo el Nº 13, Tomo 53; el cual constituye un documento público, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre la arrendadora GABRIELA ELISA CAPUOZZO MARIN y el ciudadano PEDRO CARDENAS MONTERO sobre el mencionado bien inmueble y que la misma fue regulada por este contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año fijo y vigente desde el 23 de Julio de 2.001. Así se decide.
2.-Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 7 de Agosto de 2.002, entre la ciudadana GABRIELA ELISA CAPUOZZO MARIN, representada por la ciudadana ALBA MARIN DE CAPUOZZO, en su carácter de arrendador, y, el ciudadano PEDRO CARDENAS MONTERO, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 52, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias El Portal, situado en la Calle Baruta, Urbanización Bello Monte, Distrito Federal, Caracas; otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 7 de Agosto de 2.002, anotado bajo el Nº 18, Tomo 63; el cual constituye un documento público, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada que la relación arrendaticia existente entre la arrendadora GABRIELA ELISA CAPUOZZO MARIN y el ciudadano PEDRO CARDENAS MONTERO sobre el mencionado bien inmueble fue regulada por este contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año fijo y vigente desde el 23 de Julio de 2.002.
3.- Contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas RITA MARIA CAPUOZZO MARIN, GABRIELA ELISA CAPUOZZO MARIN y MARIA TERESA CAPUOZZO MARIN, representadas por la ciudadana ALBA MARIN DE CAPUOZZO, en su carácter de arrendadoras, y, el ciudadano PEDRO CARDENAS MONTERO, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 52, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias El Portal, situado en la Calle Baruta, Urbanización Bello Monte, Distrito Federal, Caracas; otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de Agosto de 2.004, anotado bajo el Nº 36, Tomo 57; el cual constituye un documento público, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada que la relación arrendaticia existente entre las arrendadoras RITA MARIA CAPUOZZO MARIN, GABRIELA ELISA CAPUOZZO MARIN y MARIA TERESA CAPUOZZO MARIN y el arrendatario PEDRO CARDENAS MONTERO sobre el mencionado bien inmueble fue regulada por este contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año fijo y vigente desde el 23 de Julio de 2.004, que a su vencimiento se consideraría extinguido sin necesidad de desahucio.
4.- Contrato denominado ‘Convenio de Finalización de la Relación Contractual’ que cursa a los folios 43 al 45 celebrado, entre la ciudadana GABRIELA ELISA CAPUOZZO MARIN, en su carácter de arrendador, y, el ciudadano PEDRO CARDENAS MONTERO, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 52, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias El Portal, situado en la Calle Baruta, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital; otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 18 de Diciembre de 2.006, anotado bajo el Nº 75, Tomo 147; el cual constituye un documento público, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada que la relación arrendaticia existente entre la arrendadora GABRIELA ELISA CAPUOZZO MARIN y el ciudadano PEDRO CARDENAS MONTERO sobre el mencionado bien inmueble fue regulada por este contrato denominado ‘Convenio de Finalización de la Relación Contractual’ mediante el cual la arrendadora le concedió al arrendatario como plazo máximo para que desocupara el inmueble hasta el día 18 de Mayo de 2.007, lo que pactaron en los siguientes términos:
“LA ARRENDADORA concede un plazo que tendrá como fecha máxima para que EL ARRENDATARIO desocupe el inmueble en cuestión, y lo entregue libre de objetos (A EXCEPCIÓN DE LOS DEL INVENTARIO Y QUE FORMAN PARTE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) y personas, el día 18 de Mayo de 2.007. Durante dicho lapso EL ARRENDATARIO cancelara el respectivo canon de arrendamiento sin que esto implique tácita reconducción del contrato que por esta vía deseamos extinguir y por concepto de indemnización única a favor de LA ARRENDATARIA el monto equivalente al que mensualmente aparece reflejado en el recibo de Condominio de dicho apartamento”.

De lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda y de los cuatro (4) contratos precedentemente analizados, puede concluirse que la relación arrendaticia en una primera etapa fue regulada por tres (3) contratos de arrendamiento, el primero de fecha 23 de Julio de 2.001 y el último de fecha 12 de Agosto de 2.004; por lo que la relación arrendaticia se inició en fecha 23 de Julio de 2.001 y concluyó de acuerdo a los términos de este último contrato el día 22 de Julio de 2.005, así que la prórroga legal que le correspondía al arrendatario por un lapso máximo de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyó el día 22 de Julio de 2.006.
A partir del día 22 de Julio de 2.006 estaban dadas las condiciones para que operara la tácita reconducción o renovación tácita del contrato de arrendamiento, según lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, lo que ocurrió en este caso, toda vez que el ciudadano PEDRO CARDENAS MONTERO continuó en posesión del inmueble, pasando así el contrato de arrendamiento a ser a tiempo indeterminado.
Ahora bien, en fecha 18 de Diciembre de 2.006 las partes celebraron un nuevo contrato bajo la denominación de ‘Convenio de Finalización de Relación Contractual’ mediante el cual al arrendatario se le otorgó un plazo para desocupar el inmueble hasta el 18 de Mayo de 2.007, lo que a criterio de este Tribunal constituye la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado; por lo que el arrendatario era nuevamente beneficiario de la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pero ahora por un lapso máximo de dos (2) años prevista en el literal c) de dicha norma, toda vez que la relación arrendaticia que se inició el día 23 de Julio de 2.001 para el día 18 de Mayo de 2.007, ya tenía una duración mayor de cinco (5) años, por lo que la misma concluiría el día 18 de Mayo de 2.009.
Los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil disponen:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.

De allí que a partir del 18 de Mayo de 2.007 haya comenzado a transcurrir la prórroga legal de dos (2) años prevista en el artículo 38 literal c) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concluiría en fecha 18 de Mayo de 2.009, interponiéndose esta demanda durante el transcurso de la misma, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 41 de dicho texto normativo; vale decir, que el presente caso se trata de una relación de arrendamiento a tiempo determinado y no se encuentra demostrado que se hayan cumplido los extremos de Ley para considerar que se ha verificado la tácita reconducción del contrato, según lo prevé el artículo 1.600 del Código Civil el cual contiene los supuestos que se deben verificar para que se produzca la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, los cuales consisten en que a la expiración del tiempo fijado en el contrato, el arrendatario quede y se le deje en la posesión de la cosa arrendada, más, la jurisprudencia patria le ha agregado, que el arrendador continúe percibiendo el canon de arrendamiento. Así se declara.
Ahora bien, la actora demandó el desalojo, pero el contrato no es verbal ni escrito a tiempo indeterminado por lo tanto, no procede la acción de desalojo que ejerció la demandante; por el contrario, ha quedado plenamente demostrado que después de operar la tácita reconducción del contrato se celebró un nuevo contrato bajo la denominación de ‘Convenio de Finalización de Relación Contractual’ a tiempo determinado que terminó el 18 de Mayo de 2007; entonces tratándose el caso subiudice de una relación de arrendamiento regulada por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado tal y como se decidió anteriormente, la pretensión de la actora no encuadra en el supuesto de la norma contenida en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y ello es así dada la naturaleza de orden público que envuelve la normativa inquilinaria, por imperio del artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que trae como consecuencia que la petición de la parte demandante sea contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley, como lo es la norma contenida en el artículo 34 eiusdem. Así se decide.
Como consecuencia de la presente decisión el Tribunal no puede entrar a decidir las demás alegaciones formuladas por las partes, así como tampoco puede entrar a analizar ni valorar las demás pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 7, 34 y 41 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO, intentara la ciudadana GABRIELA ELISA CAPUOZZO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.697.620., representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.189; contra el ciudadano PEDRO CARDENAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.754.164, representado por el ciudadano NESTOR A. OSORIO COLMENARES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.823.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.