REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: GONZALO MARIO BLANCO MORA y JENNIFER CRISTINA COLMENARES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números V-13.971.306 y V-15.508.631, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: PATRIZIO RICCI PETROCELLI y VANNY RICCI PETROCELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 69.120 Y 69.583, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-001720.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos GONZALO MARIO BLANCO MORA y JENNIFER CRISTINA COLMENARES MARCANO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 07 de Julio de 2.009, según consta al vuelto del folio 2.
Alegaron los solicitantes que en fecha 17 de Octubre de 2.003 contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, según consta de certificado de Matrimonio en el Acta N° 73, del cual acompañaron a la solicitud marcado con la letra “B”.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Sorocaima, Calle Los Tachos, Quinta Jorcarelia, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta.
Que el día 10 del mes de Enero de 2.004 decidieron separarse en virtud a que en la relación matrimonial ocurrieron muchas desavenencias lo que produjo un gran deterioro de la relación y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, es por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse conforme a lo previsto en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que prevé la disolución del vinculo matrimonial por tener más de cinco (5) años separados.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por lo anteriormente expuesto es que acuden para solicitar a este Tribunal se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Julio de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 10 de Agosto de 2.009, compareció el Apoderado de los solicitantes y consignó las copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público, dejando constancia la ciudadana Secretaria Accidental de este Tribunal en esa misma fecha al vuelto del folio 12, de haber remitido junto a la boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal N° 96.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso legal sin que compareciera el Representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir este asunto y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GONZALO MARIO BLANCO MORA y JENNIFER CRISTINA COLMENARES MARCANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.971.306 y V-15.508.631, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído, en fecha 17 de Octubre de 2.003 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salías, según consta de Certificado de Matrimonio, según acta N° 73.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.