REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Por recibida y vista la presente demanda, la cual fue asignada a este Tribunal por sorteo efectuado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos de esta Circunscripción Judicial, y vistos igualmente los recaudos a la misma acompañados, presentados por la parte actora INVERSIONES DELZAR C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano ARTURO DE LUCA CECERE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.410, asistido por el Abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.941; désele entrada y anótese en el libro de asuntos respectivo con el Nº AP31-V-2009-002682. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
De la revisión efectuada al libelo de demanda cursante a los folios desde el 2 hasta el 4, se desprende que la parte actora demanda a los ciudadanos ENRIQUE RODRÍGUEZ y NANCY CONSUELO VELAZCO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.396.724 y V-6.244.255, respectivamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Asimismo de la revisión efectuada a dicho contrato de arrendamiento cursante a los folios desde el 5 al 7, se evidencia que en la cláusula TERCERA, se establece:
“La duración del presente contrato de arrendamiento es de Un año fijo, contado a partir del diez y siete (17) de julio del 2.003, fecha en la cual LA ARRENDATARIA se obliga a devolver el inmueble objeto de este contrato libre de bienes y personas sin la necesidad de desahucio…”
De la cláusula contractual antes parcialmente transcrita, se desprende que el presente contrato tiene una duración de un año fijo, el cual comenzó a transcurrir desde el 17 de Julio de 2.003 hasta el 17 de Julio de 2.004, luego vencido el mismo transcurrió la prórroga legal, la cual opera de pleno derecho, y vencida la misma las partes siguieron con la relación arrendaticia, por tal motivo el mencionado contrato se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la
otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...(omisis).” (Subrayado de Tribunal).
Del análisis de las normas legales ut supra transcritas se desprende que en la primera nuestro legislador se refiere de manera amplia a todos los contratos bilaterales, pudiendo solicitarse, como principio general, judicialmente la ejecución o la resolución de éstos en caso de incumplimiento de una de las partes, acciones éstas por supuesto alternativas a elección del demandante; no obstante del análisis del contenido de la segunda norma legal parcialmente transcrita al aplicarla al presente caso, se infiere que ésta establece una excepción al mencionado artículo 1.167 del Código Civil, al excluir del campo de ejercicio de la acción resolutoria en caso de incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, a los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado sobre inmuebles que no estén excluidos del campo de aplicación del mencionado Decreto-Ley en conformidad con lo establecido en su artículo 3 y 4 que no estén excluidos asimismo del régimen del mismo a los fines de la terminación de la relación arrendaticia en conformidad con lo establecido en el artículo 5 eiusdem; en consecuencia, no se podrá ejercer la acción resolutoria, es decir, no se podrá pedir la resolución de un contrato bilateral verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando se trate de este tipo de contratos dado el carácter espacialísimo del supra mencionado Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicándose con preferencia al respecto las disposiciones de este instrumento legal; razón por la cual en virtud de que en el presente proceso se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme a lo anteriormente señalado, del cual es objeto un bien inmueble, el cual no se encuentra excluido del campo de aplicación ni del régimen a los fines de la terminación de la relación arrendaticia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, actuando en sede Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Compañía INVERSIONES DELZAR C.A., contra los ciudadanos ENRIQUE RODRIGUEZ y NANCY CONSUELO VELAZCO DE RODRIGUEZ, antes plenamente identificados identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado a tal efecto por este Tribunal, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º y 150º.