REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-000885.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KRISDIA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/04/1989, anotado bajo el Nº 45, Tomo 25-A-Sgdo, representada por el ciudadano Abelardo José Tahan Lilue, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.892.237.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEILA BRITO abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.216.-
PARTE DEMANDADA: AMADINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.684.594.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARIADNA C. QUIROGA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.314.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Inversiones Krisdia, mediante el cual señaló que en fecha 01/08/2004 su representado dio en arrendamiento a la ciudadana, Amadina Figueroa, una casa-quinta denominada Orejana construida sobre la parcela de terreno Nº 61, ubicada en la Urbanización Las Lomas de San Rafael de la Florida, Parroquia El Recreo Distrito Capital, por una cuota mensual de arrendamiento estipulada en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700.00), la cual a partir del mes de Julio de 2008, ha dejado de pagar adeudando hasta la fecha de introducción de la presente demanda los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero ,febrero ,marzo y abril del 2009, motivo por el cual acudió ante este Órgano Jurisdiccional a demandar a la arrendataria ampliamente identificada en autos por la acción de desalojo.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.215, 1.264, 1.579, 1.592 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 23/04/2009, se admitió la demanda mediante los tramites del juicio breve.-
En fecha 28/05/2009, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia de su imposibilidad de efectuar la citación personal de la demandada, y en la misma fecha la parte actora asistida de abogado procedió a reformar la demandada.
En fecha 04/06/2009, este Tribunal admitió la reforma de demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Amadina Figueroa.-
En fecha 02/07/2009, el Alguacil designado por consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.-
En fecha 07/07/2009, la demandada, ciudadana Amadina Figueroa, asistida de abogado mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo trabó la litis negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Krisdia, C.A., por cuanto es falso que realizara contrato verbal de arrendamiento con la demandada en el año 2.004 ya que el mismo se celebró en el año 2.002, con la ciudadana, Hilda Lilue de Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.714.713, y que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento estipulados por cuanto los mismos serian imputados en los arreglos internos que debían hacerse a la fachada y reparaciones menores que el inmueble ameritaba, lo cual fue verbalmente convenido entre ellos.
Mediante escrito de fechas 13/07/2009, 30/07/2009 y 04/08/2009 la apoderada judicial de la parte accionante promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas en fecha 20/07/2009 y 06/08/2009.-
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La demandada al momento de realizar el acto de litis contestación alegó la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción de desalojo, fundando su dicho en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto la falta de cualidad e interés está estatuida en el artículo 361 ejusdem, y el ordinal 3° del artículo 346, el cual constituye una defensa previa contra la falta de capacidad del representante o apoderado por deficiencia del poder que le otorgara su mandatario, no obstante, esta Jurisdiscente en aras de mantener a las partes en igualdad de derecho observa que cursa a los folios 15 y 16 de la presente litis copia simple del documento público por medio del cual la ciudadana Hilda Lilue de Sánchez, traspasó los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia a la sociedad mercantil demandante, vale decir, Inversiones Krisdia C.A, hecho por medio del cual se demuestra que esta es la acreedora de todas y cada una de las obligaciones y derecho que se subroga con dicha adquisición dentro de los cuales esta incluido el presunto contrato verbis que originó estas actuaciones judiciales, de manera que la demandante y sus representes legales poseen cualidad para intentar y sostener la presente acción (folios 46 al 53).- ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
1).- Promovió la copia simple del Registro Mercantil de la Empresa Inversiones Krisdia, C.A., copia simple del documento de traspaso del inmueble objeto de litigio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KRISDIA C.A., emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda 04/06/1990, anotado bajo el Nº 28, Tomo 5º, Protocolo 3º, por cuanto la misma no fue desconocida en modo alguno por la parte contraria se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código Procesal Civil, 1.357 y 1.384 del Código Sustantivo Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Promovió el original del recibo marcado “C”, (folio 17) correspondiente al mes de junio de 2008. En tal sentido este Tribunal considera que este instrumento privado no esta suscrito por la parte obligada de manera que pueda surtir efectos jurídicos en su contra o a su favor, tal como lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, de manera que no será apreciado por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.-
3).- Promovió el original del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Krisdia C.A., emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17/04/1.989, anotado bajo el Nº 45, Tomo 25-A-sgdo (folios 47 al 53), el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4).- Promovió la misiva marcada con la letra “A” (folio 67), suscrita por el ciudadano Abelardo José Tahan Lilue a su arrendataria Amadina Figueroa. Al respecto esta Juzgadora observa que la carta fue traída a juicio por su autor, es decir, el ciudadano Abelardo José Tahan Lilue, hecho que contraviene el contenido del artículo 1.371 del Código Civil, el cual establece que las cartas misivas traídas a juicio deben estar en poder del destinatario al cual le fue dirigida, y la parte que desee valerse de ella, le solicita al receptor del documento su presentación en autos, por lo tanto mal puede la parte actora fabricarse sus propias pruebas, criterio que es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia RC-00802, fecha 19/12/2002 con ponencia del Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, en un caso análogo a éste (Art. 321 C.P.C), por otra parte, es necesario señalar que este documento es privado, pero no emanado de un tercero (Art. 444 C.P.C) por lo tanto no requiere ser reconocido con la prueba testimonial tal y como sucedió en autos, siendo así y en base a los razonamientos expuestos esta Juzgadora no valorara este elemento probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6).- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos, Nina Piñate de Uzcategui y Marlyn Pérez. Ahora bien, una vez analizada las testimoniales objeto de estudio, esta Juzgadora observa que el promovente pretende probar la existencia de la convención arrendaticia y por ende establecer la obligación de la parte demandada a cumplir con la obligación que se le demanda. Al respecto, citaremos nuevamente el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/03/2000 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“…Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella (…) resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, (…) Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara…”
De manera que, si consideramos que el contrato de comodato es caracterizado por ser no oneroso y como afirmó la Sala, que las prestaciones de la convención están supeditadas al caso y la cosa es susceptible de valoración monetaria, es lógico suponer, que este criterio es totalmente aplicable al contrato de arrendamiento que es oneroso, siendo así no es admisible la prueba de testigo por cuanto el valor del inmueble que es el objeto del contrato y no las prestación que este genera, supera con demasía el valor de dos mil bolívares, o dos bolívares. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1).- Promovió el merito favorable de autos. Ahora bien, en sintonía con abundantes jurisprudencias existentes sobre este punto jurídico, esta sentenciadora es del criterio que el merito favorable de autos promovido de forma simple y pura, sin determinar sobre que documento o elemento existente en la causa desea hacerse valer la parte promovente, no constituye prueba alguna, en virtud a ello este particular no será objeto de análisis.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Promovió el original de los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento de los siguientes meses: 1).- Enero 10/01/2008; 2).- Febrero 15/02/2008; 3).- Marzo 14/03/2008; 4).- Abril 15/04/2008; 5).- Mayo 30/05/2008; 6).- Junio 30/06/2008; (folios 72 y 73) estos recibos no forman parte de la presente litis, es decir, de los meses que se reclaman por ello no serán apreciados por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, los recibos pertenecientes a los meses de: 1).- Julio 19/07/2008; 2).- Septiembre 05/09/2008; 3).- Octubre 04/10/2008; 4).- Noviembre 07/11/2008; (folios 74 y 75) se les confiere pleno valor probatorio en virtud de que la parte contraria no ejerció contra ellos ningún medio de ataque establecido en nuestro ordenamiento jurídico.- ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto, al recibo de fecha 12/07/2008 por concepto de bote de escombros (folio 75), este juzgadora no lo valorara por que al no posee firma, carece de valor probatorio alguna de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3).- Promovió el original del recibo de fecha 20/10/2008 por concepto de reparaciones varias (folio 76) y la factura de fecha 09/02/2009 emanada de la Sociedad Mercantil Representaciones Aproc, C.A., (folio 92) ambos documentos son emanados de un tercero que no es parte en este juicio y por lo tanto deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, para mantener a la parte contraria dentro de su derecho al control de la prueba. por cuanto no existe en autos tal prueba no serán apreciados, ambos inclusive.-ASI SE DECIDE.-
4).- Promovió la tarjeta Nº 003610091, de la cuenta bancaria Nº 0001071036493107, Citibank, de fecha 21/10/2002, a nombre de la ciudadana Hilda Lilue; 1).- recibo de fecha 01/12/2002, por concepto de canon de arrendamiento del mes de diciembre, (folio 91) y 1).- recibo de fecha 24/07/2008; por un monto de Bs. 300,00 por concepto de bote de escombros (folio 74), estos documentos privados no fueron objeto de desconocimiento alguno parte de su antagonista y por ende deben ser valorados positivamente por esta Juzgadora de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.383 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA
Nos encontramos ante una relación a tiempo indeterminada nacida de una contratación verbal o verbis, si la relación comenzó antes o después del año 2004, en término práctico jurídico no revierte mayor importante por cuanto indistintamente se sustancia por el procedimiento de desalojo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con apego al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código Procesal Civil. Ahora bien, se desprende tanto de la planilla bancaria Nº 003610091, cuenta Nº 0001071036493107, CITIBANK, de fecha 21/10/2002, así como del recibo de fecha 01/12/2002, por concepto de canon de arrendamiento del mes de diciembre 2002 (folio 91), los cuales no fueron desconocidos por la defensa de la parte actora que efectivamente la relación locativa data del año 2002 y no como afirmó la parte demandante en su escrito libelar que nació en el año 2004, pero como ya afirmamos al inicio del presente párrafo, esta situación temporal no afecta la causa petendi intentada por la parte demandante ya que nos encontramos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado tal y como ambas partes lo han sustentado a lo largo de éste procedimiento.-
De manera que, el punto álgido se centra en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Julio de 2008 hasta Abril de 2009, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) cada uno. En tal sentido la demandada al dar contestación al fondo de la demanda alegó “que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, pues fue verbalmente convenido por las partes, que los mismos, serian imputados en los arreglos internos a la fachada y reparaciones menores ya que el inmueble así lo ameritaba”. El artículo 506 del código Procesal Civil, establece que cada parte tiene la necesidad de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, la demandada debió suminístrale a este Tribunal las pruebas necesarias que demostraran que efectivamente ambas partes llegaron a este tipo de convenio por medio del cual se le exoneraba el pago de las pensiones arrendaticias en contraprestaciones por las reparaciones que dice haberle realizado al inmueble. De igual manera se observa que solo aportó un recibo de fecha 24/07/2008, (folio 74) por un monto de Bs. 300,00, por concepto de bote de escombros, elemento probatorio que no es suficiente para que este Tribunal llegue a la convicción de los dichos alegados por la parte demandada para intentar liberarse de la obligación que se le reclama. Por otra parte, los recibos cursantes a los folios 76, 75 y 92 carecen de valor probatorio para demostrar este hecho.-
Reglón seguido, se desprende a favor de la ciudadana Amadina Figueroa que logró demostrar solamente el pago de los meses de Julio 19/07/2008 (Bs. 700,00); Septiembre 05/09/2008 (Bs. 700,00); Octubre 04/10/2008 (Bs. 700,00) y Noviembre 07/11/2008 (Bs. 700,00). Pero no probó el haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo y abril de 2009 a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) cada uno, hecho que constituye una contravención al ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, lo cual hace PROCEDENTE la acción de desalojo contemplada en el literal a). del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASÍ DE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentes, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO tiene incoada la Sociedad Mercantil INVERSIONES KRISDIA, representada por el ciudadano Abelardo JOSÉ TAHAN LILUE, contra la ciudadana AMADINA FIGUEROA ambos ampliamente identificados en autos.- En consecuencia de ello, ordena la entrega del inmueble constituido por una casa-quinta denominada Orejana construida sobre la parcela de terreno Nº 61, ubicada en la Urbanización Las Lomas de San Rafael de la Florida, Parroquia El Recreo Distrito Capital - Caracas.-
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009). Año 198° y 149°.-
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
EXP. Nº AP31-V-2009-000885.-
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