REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N ° AP31-V-2009-001689
PARTE ACTORA: ERLENIS SANTIAGA GARCIA DE RONDON Y ALFREDO RONDON CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-1.564.383 y V-2.775.468 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito e el Inpreabogado Nº. 31.780.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE ROCCO TAURISANO ROSSI Y NINOSKA ALEJANDRA PADILLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 10.331.309 y 14.122.754 respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el representante judicial de la parte actora, en el cual señala que sus representados celebraron en fecha 05/11/2008, un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos Giuseppe Rocco Taurisano Rossi y Ninoska Alejandra Padilla Castillo, ya identificados, sobre el apartamento Nº 5-1-B, situado en el pasillo de circulación en el ala Noreste del quinto piso, Torre B, donde se encuentra su puerta de entrada, encima del apartamento 4-1-B y debajo del apartamento C-1-B del conjunto Residencial Green View, ubicado en la primera etapa de la Urbanización Margarita Golf & Country Club, ubicado en el lugar conocido como La Auyama, en la ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual los compradores el día del otorgamiento del documento de de opción de compra venta entregaron la cantidad de Ciento Treinta mil Bolívares Fuertes (Bsf. 130.000,00) como anticipo al precio del inmueble negociado el cual tiene un valor seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 650.000,00). Los demandados y la parte demandante decidieron de mutuo acuerdo modificar la cláusula segunda y tercera del contrato preliminar de opción de compraventa Notariado en fecha 05-11-2008, extendiendo el término del contrato establecido no prorrogable hasta el viernes 29 de enero de 2009, otro punto modificado fue la entrega del dinero que se incrementó de los ciento treinta mil bolívares fuertes (Bsf. 130.000,00) a cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf.450.000,00) los cuales los demandantes admitieron haber recibido. Alega la demandante, que en virtud de que no cumplieron con la obligación contenida en la cláusula tercera y segunda, de pagar la totalidad del precio del inmueble establecido así como tampoco haber cancelado la cantidad veinticinco mil bolívares fuertes (Bsf.25.000,00) para resarcir los daños materiales que le ocasionaron por el retardo en el pago y como los gastos de abogados y los de redacción de documentos y en virtud de lo antes señalado es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos Giuseppe Rocco Taurisano Rossi Y Ninoska Alejandra Padilla Castillo , en resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.-
Fundamentó su acción en el artículo 1.167 del Código Civil.
En fecha 18/06/2009, se admitió la demanda, se acordó la citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se haga, a los fines de que den contestación a la demanda incoada en sus contra.
En fecha 13/07/2009, compareció el alguacil designado por la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y consignó el recibo de citación firmado por la codemandada Ninoska Alejandra Padilla, el recibo de citación sin firmar por el codemandado Giuseppe Rocco Taurisano, quien recibió la compulsa.
En fecha 05 de Octubre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante escrito desistió de la presente demanda.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO, TITULO XII, CAPITULO IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…….”

TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observa éste Tribunal que la parte demandante ha interpuesto voluntariamente en forma pura y simple el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, por encontrarse facultada para ello, según el poder que le fuera otorgado; y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR el Desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 05 de Octubre de 2009.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA.-
Asunto: AP31-V-2009-001689.-