REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
150° y °199
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001008.-
PARTE ACTORA: ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.018.641.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 40.523.-
PARTE DEMANDADA: DIANNELIS DEL VALLE BERRIZBEITIA ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.693.690.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 43.995.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de la demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual alegó: “Que la ciudadana Diannelis del Valle Berrizbeitia Alarcón, ya identificada, suscribió con su mandante varios contratos de arrendamiento, siendo el último de ellos en fecha 08/05/2006, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, por el apartamento Nº 02, piso 2, del Edificio Sitio, ubicado en la Quinta Avenida entre las calles Colombia y México, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el lapso de un (01) año fijo contado a partir del 01/03/2006 hasta el 01/03/2007, improrrogable, y en fecha 01/03/2007 comenzó a transcurrir lapso correspondiente a la prórroga legal de dos (02) años, en virtud de tener 08 años en su condición de arrendataria, y por cuanto incumplió en su obligación de entregar el inmueble procedió a demandar a la arrendataria en el cumplimiento del contrato de arrendamiento”.-
Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.599 del Código Civil y 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previó régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 11/05/2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la ciudadana Diannelis del Valle Berrizbeitia Alarcón, de conformidad al trámite del juicio breve.-
En fecha 16/06/2009, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, dejó constancia mediante diligencia de haber citado a la demandada y consignó el recibo de citación sin firmar, motivo por el cual en fecha 22/06/2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó su citación mediante boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada en fecha 29/06/2009.-
En fecha 13/06/2009, compareció la parte demandada asistida de abogado y consignó poder apud acta a los fines de su defensa y representación en juicio.-
Mediante escrito de fecha 16/06/2009, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a trabar la litis negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos por la parte actora ya que su representada inicialmente celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Clemente Stio, en fecha 01/03/1.998, y no en el año 1999, como alega la parte actora y que posteriormente en fecha 02/02/1999, firmó con la actora un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 01/01/1999, por un año fijo, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado por cuanto vencido el mismo se le dejo en posesión del inmueble y la arrendadora continuó recibiendo el canon de arrendamiento desde hace 07 años y que su mandante depositó los cánones de arrendamiento de enero a junio de 2009 en la cuanta bancaria de la arrendadora.-
En fecha 13/08/2009, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 05/10/2009.-
En fecha 05/10/2009, la representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y mediante auto en esta misma fecha se admitió.
PUNTO PREVIO
Arguye la representación judicial de la parte actora que su patrocinante posee una relación arrendaticia de ocho (08) años con la ciudadana Diannelis del Valle Berrizbeitia Alarcón, producto de la suscripción de varios convenios arrendaticios realizados a tiempo determinado, motivo por el cual procedió a otorgarle a la aludida arrendataria un lapso máximo de dos (02) años de prórroga legal, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez vencido dicho lapso procedió a demandarle el cumplimiento del contrato por el vencimiento de la prórroga legal. No obstante, esta Juzgadora observa que la parte demandada en el acto de litis contestación alegó que dicha relación se encuentra a tiempo indeterminado y para sustentar su afirmación de hecho (Art. 506 C.P.C) trajo a los autos copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 02/02/1999, autentificado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tenía un lapso de duración temporal de un (01) año fijo, contado a partir del día 01/01/1999 tal y como se estableció en la cláusula tercera del mencionado instrumento. Posteriormente se suscribió otra nueva contratación de fecha 26/04/2000, con un lapso de vigencia contado a partir del día 01/01/2000. Trascurrido el lapso temporal fijo de esta última convención y vencido el mismo en fecha 01/01/2001, comenzó a regir el lapso de prorroga legal de un año que le correspondía a la arrendataria y vencido este último lapso en fecha 01/01/2002, operó la tacita recondición del contrato convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por cuanto la parte demandante dejó en posición pacifica del inmueble a su inquilina activándose el dispositivo legal contenido en el artículo 1.600 del Código Civil:
“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Posteriormente mediante la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento fechado el 06/04/2006 ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, la parte accionante intentó regularizar la relación arrendaticia y de esta manera reclasificarla si así se puede decir a tiempo determinado, tesis ésta que no es compartida por esta Juzgadora por cuanto esta praxis jurídica conlleva al menoscabo del orden público de protección inquilinaria consagrado por el legislador en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al vulnerar el derecho de la inquilina, por cuanto se le pretende demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal cuando lo aplicable al caso bajo estudio es el desalojo en alguna de sus causales contenidas en el artículo 34 ejusdem. Por otra parte, es necesario señalar que la parte demandante siguió aceptando una vez incoado el presente juicio (27/04/2009) los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento le efectuaba la ciudadana Diannelis del Valle Berrizbeitia Alarcón, en la cuenta bancaria Nº 01340206092061010346 a cargo de la institución financiera BANESCO, tal como se desprende de los recibos distinguidos con los Nºs. 366654462, 385883767 y 366654436 correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2009, hecho éste que reafirma el criterio asumido por esta Juzgadora referido a la acción inequívoca intentada por la parte actora, porque es bien sabido que el arrendador al recibir el pago de los cánones de arrendamiento una vez finalizado el terminó de la prórroga legal crea una presunción Iuris Tantum de aceptación tacita o consentimiento en continuar con la relación arrendaticia convirtiendo el contrato a tiempo indeterminado.-
Ahora bien, bajo esta perspectiva es imperativo para este Tribunal aplicar la doctrina contenida en el aforismo IURIA NOVIT CURIA y ajustar la situación jurídica imperante en alguna de las figuras reguladas en la ley. En ese sentido observa esta operadora de justicia que el Tribunal Supremo Justicia en jurisprudencia de fecha 14 de abril de 1993, en el juicio de JOAO CATANHO contra JOSÉ LUÍS GÓMEZ Y OTROS, señaló:
“…La facultad de la sala de calificar la acción verdaderamente ejercida está, respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iuria novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que se copia a continuación:
Tiene establecido este Supremo Tribunal que es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante (sentencia del 249-79), pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no a la que caprichosamente quieran darle las partes (Sentencia del 7-7-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia. (G:F: N° 108, V.II, 3ra etapa, p. 895, sentencia (30-4-80)…”
Bajo las premisas antes expuestas este Tribunal considera que la acción idónea que debió intentar la parte actora era el DESALOJO y no el cumplimiento de contrato por cuanto los contratos de arrendamientos de fecha 02/02/1999 y 06/04/2006 anteriormente analizados, documentos fundamentales de esta acción se encuentran a tiempo indeterminado y la norma de ley aplicable como se dijo inicialmente es el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cualesquiera de sus 7 causales:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
La interpretación errónea de la Ley acarrea como consecuencia una sanción jurídicamente hablando para la parte que éste inmersa en ella, la cual es la improcedencia de la acción interpuesta por cuanto mal pueden pretender las partes escoger la vía o procedimiento legal que más les convengan a sus intereses dejando de lado las normas establecidas por el legislador, las cuales son las directrices correctas y las reglas sanas para todo proceso jurídico, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la presente causa no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE contra la ciudadana DIANNELIS DEL VALLE BERRIZBEITIA ALARCÓN.-
Se condena en costas a la parte actora del presente litigio en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de octubre dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2009-001008
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