REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Octubre de 2009.-
199º y 150º

Vista la demanda anterior y los recaudos a la misma acompañados, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentada por los Abogados en ejercicio MINERVINI CALO MARÍA JOSEFINA Y PABLO MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.105 y 26.116 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “BARBERÍA Y PELUQUERÍA BARTOLOMEO, C.A.”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Diciembre de 1989 bajo el Nº 1, Tomo 87-A-Pro., este Tribunal antes de proveer acerca de la admisión o no de la misma, observa:
La parte actora demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 28 de Marzo de 2008, anotado bajo el Nº 23, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre su representada y la ciudadana DIGNA HILARIA ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.344.562, por un equipo de peluquería compuesto por una (1) Silla de Peluquería totalmente equipada y con sus accesorios respectivos, por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 15 de Marzo del año 2008.
De una revisión efectuada a los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, se evidencia que los Apoderados de la parte actora no acompañaron el instrumento en el cual fundamentan su pretensión, vale decir, el Contrato de Arrendamiento anteriormente citado. Al respecto, el Artículo 340, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como consecuencia de lo anterior y en atención a la norma anteriormente transcrita, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,

Abg. VERIUSKA ALMEIDA.

IGC/VA/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2009-003576.-