REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-002934
Visto el escrito de Partición Amistosa presentada en fecha 12 de Agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos IRIS LEONOR BENAVIDES (vda.) DE RUPEREZ, ARMANDO LUIS ANTONIO RUPEREZ BENAVIDES y NESTOR ARMANDO RUPEREZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.399.824, 15.614.885 y 4.807.139, respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7682, por medio de la cual solicitan la homologación de la partición amistosa.-

Alegan los solicitantes, que son integrantes de la sucesión de ARMANDO RUPEREZ PORTAL, quien falleciera ab-intestato en fecha 22 de Octubre de 2007, la primera como viuda del de cujus y los otros dos, sus hijos legítimos; que de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil han acordado realizar la partición amistosa de la comunidad de bienes pertenecientes al de cujus; que todos los bienes existentes, están descritos en la Declaración Sucesoral Nº 05080247, de fecha 10 de Julio de 2008, aclarando que dentro del acervo hereditario hay bienes que son de la comunidad conyugal, por lo que la viuda dentro de los mismos, es propietaria de derecho propio, a titulo de gananciales, del cincuenta por ciento de los derechos correspondientes, no obstante, que existe un bien inmueble que pertenece a la comunidad en su totalidad por partes iguales, por haberlo adquirido el causante siendo soltero; que antes de hacer las adjudicaciones correspondientes a cada heredero establecen la existencia del pasivo de la herencia el cual fijan CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.49.682,88); que el activo alcanza la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 24.524,56), quedando en consecuencia como líquido hereditario la suma de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 521.523,44), la cual se adjudican en distintas proporciones.-

En este orden de ideas, advierte el Juzgado:
La jurisdicción es en sentido general la potestad de aplicar el Derecho para resolver de modo definitivo una controversia, mientras la competencia es la atribución a determinado Tribunal de la facultad de hacerlo respecto a determinada pretensión.-
Ahora, mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía en el artículo 1 y, por la materia en el artículo 3, estas normas textualmente señalan:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-

Resulta lógica la exclusión expresa que se hace de la materia de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia Contra la Mujer, pues las Leyes Orgánicas tanto sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia prevén fueros especiales y preferentes y debe agregarse que las mismas no forman parte de lo hoy debemos entender como Derecho Civil, Mercantil o de Familia, en especial este último del cual se ha emancipado el Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ahora, es preciso determinar cuáles son, por lo menos en el marco del Código Civil que es el Cuerpo Normativo directamente aplicable en este caso las competencias del Juez de Primera Instancia.- En este sentido, tenemos que el Código Civil, excluyendo las situaciones en las que el asunto corresponde a la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, le atribuye competencia en los siguientes casos:
ARTICULO C.C. COMPETENCIA
21 Rendición de cuentas de los administradores de las fundaciones
22 Designar administrador de las fundaciones en caso de falta
23 Disolución de las fundaciones
65 Dispensar el impedimento matrimonial entre tíos y sobrinos y entre cuñados
78 Resolver la oposición al matrimonio
79 Resolver en caso de impedimentos entre los contrayentes
84 La negativa de presenciar el matrimonio
90 Designar curador especial para el matrimonio del sordomudo que no sepa o pueda leer y escribir
133/134 Imponer las sanciones en los casos de faltas relativas a la celebración del matrimonio
138 Autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse de la residencia común
231 Conocer las acciones de Estado Relativas a filiación
409 Declaración de la interdicción y la inhabilitación
417 Nombrar el defensor del no presente
438 Declarar la presunción de muerte
453 Recibir la información sobre las inserciones de partidas
492/493 Revisar los Libros del Registro Civil
501 Rectificación de las Partidas del Registro Civil
637 Constitución de Hogar
986 Apertura del Testamento cerrado
1023 Recibir la declaración del heredero que pretende tomar a beneficio de inventario, autorizar la formación del inventario
1061 Nombrar curador a la herencia yacente
1072 Resolver sobre los bienes objeto del mandato que sirven de garantía.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, también determina una serie de acciones como de la competencia material de los Juzgado de Primera Instancia.- En este sentido tenemos, también excluyendo los casos que corresponden al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

ARTICULO COMPETENCIA
628 Todo lo relativo al arbitramento
690 Declaración de Prescripción Adquisitiva
698 Interdictos Posesorios
712 Interdictos Prohibitivos
725 Oposición al lindero provisional
735 La interdicción y la inhabilitación
750 Juicio de Alimentos de mayores
754 Divorcio y separación de cuerpos
762 Separación de cuerpos de mutuo consentimiento
766 Oposición al matrimonio
769 Rectificación de Partidas
818 Retardo perjudicial
836 Queja respecto al Juez de Municipio
857 Rogatorias del Juez Extranjero determinadas en esa norma
937 Los justificativos de perpetua memoria para asegurar la posesión de algún derecho

Pasando estas materias por el criterio de “…asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…” al que se refiere el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, y considerando el aumento de la competencia por la cuantía, concluimos que ahora corresponde al Juez de Municipio las siguientes competencias:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Tres Mil unidades Tributarias.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Rendición de cuentas de los administradores de las fundaciones, conforme al artículo 21 del Código Civil.
8º Designar administrador de las fundaciones en caso de falta, conforme al artículo 22 del Código Civil.
9º Disolución de las fundaciones, conforme al artículo 23 del Código Civil.
10º Dispensar el impedimento matrimonial entre tíos y sobrinos y entre cuñados, conforme al artículo 65 del Código Civil.
11º Designar curador especial para el matrimonio del sordomudo que no sepa o pueda leer y escribir, conforme al artículo 90 del Código Civil.
12º Autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse de la residencia común, conforme al artículo 138 del Código Civil.
13º Nombrar el defensor del no presente, conforme al artículo 417 del Código Civil.
14º Declarar la presunción de muerte, conforme al artículo 438 del Código Civil.
15º Constitución de Hogar, conforme al artículo 637 del Código Civil.
16º Apertura del Testamento cerrado, conforme al artículo 986 del Código Civil.
17º Recibir la declaración del heredero que pretende tomar a beneficio de inventario, autorizar la formación del inventario, conforme al artículo 1023 del Código Civil.
18º Nombrar curador a la herencia yacente conforme al artículo 1061 del Código Civil.
19º Los Interdictos Prohibitivos, conforme al artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
20º Las diligencia preliminares o sumariales en caso de la interdicción y la inhabilitación, conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
21º El divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
22º La separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
23º Las rectificaciones de partidas del Registro Civil sumarias y las demás mientas no haya oposición, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
24º Las actuaciones relativas al Retardo perjudicial, conforme al artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.
25º La evacuación de la Rogatoria del Juez Extranjero determinadas en el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil.
26º Las justificaciones y diligencias para la comprobación de algún hecho o derecho propio, conforme al artículo 936 del Código Civil.
27º Los justificativos de perpetua memoria para asegurar la posesión de algún derecho, conforme al 937 del Código de Procedimiento Civil.
Debemos agregar las competencias previstas en leyes especiales como son:
El ejercicio de la jurisdicción especial de cooperativas mientras se crea la jurisdicción especial y las actuaciones en materia de responsabilidad penal del adolescente, actuaciones relativas a la recepción de la denuncia en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
Las demás que determinen otras leyes.
De modo que lo relativo a la PARTICIÓN DE BIENES que se pretende en esta causa, dado que el líquido hereditario, es la suma de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 521.523,44) su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y por tanto este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTÍA para conocer de la misma, en consecuencia declina competencia para que conozcan los Juzgados antes mencionado, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 13 de Octubre de 2009, siendo las 10:27 a.m ., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-002934