REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2008-000593


PARTE DEMANDANTE:
FERNANDO GILBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº 4.268.827.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUIS ILARRAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.256.-

PARTE DEMANDADA:



GLENDYMAR BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.950.279.-

LUIS GUTIERREZ RANGEL y RAMON PORRAS OVALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.812 y 44.527, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-

I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 06 de Marzo de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2008 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento breve. Cumplida la sustanciación se procede a decidir, a tal efecto tenemos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
La actora en su libelo afirma que arrendó a la ciudadana GLENDYMAR BAEZ un inmueble constituido por el Apartamento número 62 del Piso 6, en el Edificio Residencias Santa Isabel, entre las Esquinas de Toro a Cardones, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.- Que se acordó un canon de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 530.000,00) ahora QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 530,00).- Que se pacto una duración de un año sin prorrogas.- Que la arrendataria adeuda la cantidad de UN MILLÓN SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.060.000,00) AHORA UN MIL SESENTA BOLÍVARES (BS. 1.060,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento de Enero y Febrero de 2008.- Que en tal virtud y conforme a lo dispuesto en el literal a del artículo 34 del Decreto Legislativo sobre Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo, el pago de las pensiones insolutas y daños y perjuicios que estima en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00).-
En su contestación de la demanda la accionada alega en primer término la perención de la instancia indicando que desde la admisión transcurrió más de un año sin que se lograra su citación, por falta de actividad del demandante.- Que al narrar los hechos el actor señala que ha dejado de pagar los meses de Enero y Febrero de 2008 y luego en el petitorio señala que los meses insolutos son Enero y Febrero de 2007 y que esos meses fueron cancelados, así como los demás mediante depósito en la cuenta 0102-0140-34-0000011196 a nombre de AIDA MESTRE DE CASTILLO, madre del actor y concluye pidiendo se declare la perención de la instancia o en su defecto sin lugar la demanda.-
Las partes aportaron las probanzas que adelante se relacionan valoran y aprecian.-
Así, garantizado y ejercido el derecho a la defensa por cada una de las partes durante el iter procesal, ha quedado definido el thma decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:

II
PRUEBAS

Aportadas por el demandante:
1. Instrumento privado autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador en fecha 24 de Noviembre de 2005, anotado bajo el número 55 Tomo 96 del Libro de Autenticaciones, en el cual está contenido el contrato de arrendamiento que las partes afirman las vinculan.- Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1353 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial del contenido de la cláusula segunda que prevé:
“La pensión mensual de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000) la misma empieza a regir desde el 1 de agosto de 2005 el canon de arrendamiento será pagado por adelantado por la arrendataria. El incumplimiento de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento dentro de los sesenta (60) días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente que el arrendador resuelva el contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble.”


Por su parte la demandada aportó las siguientes probanzas:

1. Cursantes a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) comprobantes de depósitos bancarios realizados en la cuenta de la ciudadana AIDA MESTRE DE CASTILLO en fechas 06 de Febrero de 2008 y 17 de Enero de 2008.- Estas probanzas constituyen tarjas escritas conforme ha sido señalado por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre de 2.005
“…resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y qué tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”.-

Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas…”.-

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.-

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.-

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág.92).-
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente:

“… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”.-

2. Cursante a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente, cursa copia fotostática de “estado de cuenta corriente” esta instrumental se desecha por ilegal ya que no se trata de uno de los documentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite producir de esta forma.-

3. A los folios del ochenta (80) al ochenta y siete (87) comprobantes de depósitos bancarios realizados en la cuenta de la ciudadana AIDA MESTRE DE CASTILLO en fechas 17 de Abril de 2007, 01 de Febrero de 2007, 25 de Enero de 2007, 15 de Mayo de 2009, 16 de Abril de 2009, 31 de Marzo de 2009, 19 de Febrero de 2009, 16 de Enero de 2009, como se ha indicado estas probanzas constituyen tarjas escritas conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por vía de auto para mejor proveer se requirió informe del banco de Venezuela sobre los depósitos aportados por la demandada y esa Institución bancaria certifica que en efecto tales depósitos se efectuaron a la cuenta de la ciudadana AIDA MESTRE DE CASTILLO.-

De las probanzas aportadas se establece que entre las partes en conflicto existe un contrato de arrendamiento que pactado a tiempo determinado, derivó en arrendamiento indeterminado por la tácita reconducción.- Así la cuestión controvertida es el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2008, los cuales son los inmediatos anteriores a la proposición de la demanda, de modo que aun cuando en algún punto del libelo se señala Enero y Febrero de 2007, puede establecerse claramente y sin lugar a dudas que ello corresponde a un error.-

La demandada afirma en su descargo que el pago de tales pensiones se realizó con depósitos en la cuenta de la ciudadana AIDA MESTRE DE CASTILLO de quien dice es la madre del actor.- El actor señala que desconoce e impugna estas instrumentales, empero tal impugnación no produce ningún efecto pues no se trata de un documento que se indique emanado de él.- En efecto, la doctrina antes indicada es clara en cuanto a que los depósitos bancarios constituyen tarjas escritas y como tales en su formación interviene el depositante y la entidad bancaria.-

Por muchas razones, algunas fundadas en evitar desplazamientos y mayor seguridad las partes suelen convenir en que el pago del arrendamiento se efectúe mediante un depósito bancario.- En el caso que nos ocupa, no hay estipulación en el instrumento que suscribieron, empero ello no impediría que las partes así lo hayan acordado.-

No obstante, en el caso que nos ocupa de las mismas se deduce de los referidos depósitos que una ciudadana de nombre GLENDA MURRAY y es titular de la cédula de identidad 4.283.768, realiza los depósitos en la cuentas de la nombrada AIDA MESTRE DE CASTILLO.- Ahora, no existe ninguna prueba relativa a la cualidad que estas dos personas, distintas de las partes contratantes aquí en conflicto, tienen en el marco de la relación locativa.-
Pero al examinar la regularidad del depósito, en comparación con la obligación del pago del canon de arrendamiento, encontramos que no todos se corresponden con el monto de la pensión de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 530,00) en algún caso el depósito es por DOS MIL BOLÍVARES (BS.2000,00) mientras en otro es por CIENTO SESENTA BOLIVARES (BS.160,00) y tampoco se observa que exista una regularidad mensual en todos.-

Así, si bien es claro que abstracto un inqulino puede demostrar con depósitos hechos en la cuenta del arrendador el pago, en el presente caso no se encuentran elementos que permitan así apreciarlas pues no son entre las partes contractuales, ni hay correspondencia exacta con los términos de la obligación.- En tal virtud las mismas se desechan.-

III
PUNTO PREVIO

Debe resolverse prelativamente la perención de la instancia alegada se advierte que no se observa que la parte actora haya dejado de realizar actos de impulso procesal por más de un año pues admitiéndose la demanda en fecha 10 de marzo de 2008, en fecha 03 de abril de 2008 consigna la copias y los emolumentos para la citación.- Que resultando imposible la citación personal según diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2008, se procedió al llamamiento por carteles a solicitud del actor de fecha 11 de Febrero de 2009 y de la última de estas diligencias se dejo constancia el 05 de Mayo 2009.- Siendo así no se verifica la perención alegada pues no existe inactividad del actor por más de un año.-

IV
MERITO
Dispone el artículo 1.592 del Código Civil que el arrendatario tiene dos obligaciones pagar el canon y servirse de la cosa conforme al uso establecido en el contrato. En efecto dispone textualmente esta norma:

“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

En el caso de los arrendamientos por tiempo determinado la falta de cumplimiento entre otras de estas obligaciones, da derecho al arrendador a proponer la resolución del contrato de arrendamiento.- Mientras que en caso de los contratos a tiempo indeterminado la cuestión se ventila conforme a las previsiones del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 34 literal a, prevé la falta de pago de la pensión como una causal de desalojo, disponiendo:
“Artículo 34 Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Ahora, nos ocupa un arrendamiento que en cuanto a su duración temporal califica como indeterminado, por lo cual la falta de pago debe examinarse con miras a establecer la procedencia del desalojo invocado conforme a las previsiones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En este sentido, debe evaluarse como ha quedado distribuida la carga probatoria y así tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil dispone que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo.-
Así, en esta causa está establecida la existencia del arrendamiento, por lo tanto debía el arrendatario probar el pago u otro hecho extintivo de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo cual no logró por lo que debe tenérsele como insolvente respecto de las pensiones señaladas en el libelo, las cuales son dos mensualidades consecutivas.- Siendo así lo procedente en la presente causa es declarar con lugar el desalojo y así se decide.-
Igualmente se le condena al pago de las pensiones señaladas como insolutas y que ascienden a la cantidad de UN MIL SESENTA BOLÍVARES (BS. 1.060,00) en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre la posibilidad de acumular la resolución del contrato y la pretensión de pago del canon de arrendamiento, no son excluyente como ya reiteradamente se ha sostenido, así en sentencia RC 00686 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de septiembre de 2006 se afirmó: “…se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…” .-
Igualmente, se niega la indemnización de daños y perjuicios pretendidos por cuanto no se demostró la existencia de los daños y su extensión.-

IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano FERNANDO GILBERTO CASTILLO contra la ciudadana GLENDYMAR BAEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.- En tal virtud se condena a la demandada GLENDYMAR BAEZ, a lo siguiente:

Primero: A entregar libre de bienes y personas y en el mismo estado que lo recibió el inmueble constituido por el Apartamento número 62 del Piso 6, ubicado en el Edificio Residencias Santa Isabel, Entre las Esquinas de Toro a Cardones, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.-

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el proceso.-

Tercero: Notifíquese a las partes sin lo cual no correrá el lapso al efecto de la impugnación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-

La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

En esta misma fecha 22 de Octubre de 2009, siendo las 12:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2008-000593