REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
ASUNTOPRINCIPAL: AP31-M-2009-000265
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36vto, del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro Mercantil de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2003, anotada bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo.-
APODERADOS ACTORES: SONIA TERAN, SANDRA ORELLANA, ELVIA PEÑA, VICENTE DELGADO, XIOMARA PEREZ, THAMARA VILORIA, JOHN CORREA, JAVIER VEGA y JOSE MARIA ARANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48953, 60.311, 48.373, 33.983.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVAR C.A, domiciliada en el Estado Vargas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 20-A, y el ciudadano RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.991.062.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 15 de Abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose para su conocimiento a este Juzgado que en fecha 16 de Abril de 2009 dictó auto admitiéndola y disponiendo su tramitación, conforme a las normas del procedimiento breve.-
Narra la parte actora que consta de documento suscrito en fecha 20 de Julio de 2007, que su representada otorgó a la demandada ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVAR C.A., un préstamo a interés por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.50.000,00), suma dineraria que recibió a su entera satisfacción y con arreglo a las estipulaciones contenidas en el citado contrato; que las resultas de dicho préstamo quedaron garantizadas con fianza constituida por el ciudadano GUSTAVO VARGAS OLLARVES, antes identificado; que conforme a lo previsto en la cláusula primera del contrato de préstamo otorgado, el préstamo devengaría intereses desde la fecha de su liquidación y hasta su vencimiento variables y ajustables mensualmente; que es el caso que la demandada ha incumplido las obligaciones contraídas, específicamente la de pagar el saldo de capital y los intereses de los préstamos recibidos, llegado el vencimiento del plazo que le fuera concedido; razón por la cual acuden a demandarla así como al fiador y principal pagador para que paguen la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (19.156,74), que comprende la suma del capital adeudado, más los intereses vencidos.-
Acordada la citación de los co-demandados se ordenó exhortar al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuyo alguacil practicó la citación de los co-demandados en fecha 16 de Julio de 2009, recibiéndose tales resultas en fecha 14 de Agosto de 2009. La parte demandada no compareció en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni tampoco compareció el fiador solidario ni principal pagador de las obligaciones contraídas y durante el periodo probatorio ninguna probanza aportaron al proceso.-
II
Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
Conforme a los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, nada probare que le favorezca y si la petición demandada no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.-
La omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo y sobre su existencia o no queda limitado el debate, por ello el demandado que ha incurrido en la misma ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo es decir hacer su contra prueba.- En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrada Hildegar Rondón de Sansó: “…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-
Empero, la parte demandada, nada probó que le favoreciera, configurándose la institución procesal conocida en nuestra legislación como Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y cuya aplicabilidad en este procedimiento prevé el artículo 887 “ejusdem”.-
En tal virtud, se estiman llenos los extremos de ley para declarar confesa a la parte demandada y con lugar la acción intentada siendo en consecuencia procedente en derecho y en justicia la pretensión cobro de bolívares.- Así se decide.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVAR C.A., y el ciudadano RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y en consecuencia se condena a los co-demandados a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar a la actora el capital adeudado del préstamo hasta el día 11 de Marzo de 2009, inclusive, que asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (16.342,24) .-
SEGUNDO: A pagar a la actora los intereses moratorios causados y adeudados sobre el capital adeudado del contrato de préstamo, que calculados a la tasa del 28% anual más tres por ciento (3%) anual adicional, ascienden a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 2.814,50) causados de la siguiente manera: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (BS. 2.580,26), calculados a la tasa máxima vigente fijada por el Banco Central de Venezuela del 28% anual, calculados desde el día 20 de Agosto de 2008, exclusive, hasta el día 11 de Marzo de 2009, inclusive, por un total de 203 días de mora.- La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 234,24), calculados a la tasa del 3% anual, calculados desde el día 20 de Septiembre de 2008, exclusive, hasta el día 11 de Marzo de 2009 inclusive, por un total de 172 días de mora.-
TERCERO: A pagar a la actora los intereses moratorios que calculados a la tasa de mercado aplicable, se causen y se sigan causando a partir del día 11 de Marzo de 2009, exclusive, hasta la materialización de la cancelación total y definitiva de la suma dineraria que le adeudan.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se acuerda practicar experticia complementaria del fallo.-
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzaran a correr los lapsos para su impugnación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).- Años: Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha, 26 de Octubre de 2.009, siendo las 12:49 p.m., se registró y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-M-2009-000265
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