REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-000684


PARTE DEMANDANTE:
SOL GISELA PACHECO DE ADARMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº 3.188.574.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158.-

PARTE DEMANDADA:



RUFO MARIA ADARMES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 163.914.-

JUDITH DEL VALLE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.043.-


ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:

TERCEROS COADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDADA:








ABOGADO ASISTENTE: DE LOS TERCERISTAS:


MOTIVO: JOSE ANDRES, SILVIO FRANCISCO, SATURIO OLIVA, JESUS y BRAULIO ADARMES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 236.521, 277.141, 187.254, 1.743.677 y 1.711.168, respectivamente.-

OLGA FUENTES TILLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.253.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

En la causa seguida por la ciudadana SOL GISELA PACHECO DE ADARMES contra el ciudadano RUFO MARIA ADARMES PEREZ, concluyó en fecha 07 de Octubre de 2009 el debate oral y se emitió el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda por considerarse que no se encuentra demostrada la existencia del comodato alegado y por tanto lo procedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es desechar la demanda.- Estando en la oportunidad de publicar el fallo en los términos que prevé el artículo 877 para extender por escrito el fallo completo, se procede a ello, omitiendo la narrativa conforme lo ordena el mismo artículo.-
I
La parte actora demanda la ejecución de un contrato de comodato sosteniendo que se perfecciono por una liberalidad que en vida hizo el ciudadano ÁNGEL FERNANDO ADARMES a favor de su hermano RUFO ADARMES PÉREZ, en virtud de dificultades económicas que el último confrontaba.- Luego en el debate señala que el contrato se perfeccionó por una conversación sostenida en un comercio, entre la ciudadana SOL GISELA PACHECO viuda de ÁNGEL FERNANDO ADARMES y RUFO ADARMES PÉREZ.- La parte accionada y los terceros que han concurrido para coadyuvarle niegan la existencia del comodato afirmando que tanto el fallecido ÁNGEL FERNANDO ADARMES como todos sus hermanos incluido el demandado tienen el carácter de copropietarios del inmueble y que es por virtud de acuerdos familiares que ÁNGEL FERNANDO aparece como propietario siendo en realidad es un simple detentador de la propiedad en nombre del grupo.-
Conforme al artículo 1724 del Código Civil el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.- Este contrato puede ser verbal o escrito, pero su perfeccionamiento ocurre con la entrega de la cosa dado que tiene el carácter de un contrato real, es decir, de aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa.- Debe además significarse que para dar en comodato se requiere tener capacidad de disposición de la cosa, aún cuando el contrato solo trasmite el derecho de uso y no el de propiedad.-

En el caso “subjudice” la actora ha promovido:
1. Copia certificada certificado de liberación 080162, de la resolución 000107 y de la planilla de autoliquidación presentada, todo en virtud del proceso de declaración de la sucesión “mortis causa” del ciudadano ÁNGEL FERNANDO ADARMES al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.- Estas instrumentales se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de la declaración de los bienes relacionados, en especial el cien por ciento de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno y la bienhechurías construidas ubicadas en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Cordillera de los Andes, parcela 907, como parte del activo de la sucesión.-

2. Copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1965, bajo el numero 35 tomo treinta y cuatro del protocolo primero, por el cual el ciudadano ÁNGEL FERNANDO ADARMES adquiere por compra venta la parcela 907 de la Urbanización Cumbres de Curumo.- Esta instrumental se valora conforme a la norma del artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la propiedad del inmueble.-

La parte demanda y los terceros que se constituyeron como coadyuvantes, promueven las siguientes documentales:
1. Fotostatos de copia certificada de actuaciones judiciales relativas a la solicitud de reconocimiento y la declaratoria como reconocido promovido contra el ciudadano ÁNGEL FERNANDO ADARMES respecto de un instrumento relativo a que este se compromete a traspasar el inmueble Quinta Los Adarmes a sus padres.- Esta instrumental se aprecia a las normas de los artículos 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil, más no hace ningún merito a favor de la excepción ya que no constituye un acto traslativo de la propiedad del inmueble al que se hace referencia en esta causa.-

2. Copia simple de un instrumento privado nominado “resolución familiar” y que cursa del folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) del expediente.- Esta probanza se desecha por ilegal ya que solo pueden promoverse en fotostatos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.-

3. Copia simple de la planilla de autoliquidación del impuesto de sucesiones con ocasión de la sucesión del ciudadano FRANCISCO ADARMES.- Esta instrumental se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de la declaración de los bienes relacionados, en especial el cien por ciento de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno y la bienhechurías construidas ubicadas en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Cordillera de los Andes, parcela 907, como parte del activo de la sucesión.- Esta instrumental se valora conforme a las normas de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la propiedad del inmueble.-

4. Fotostato de una nota de prensa que cursa al folio ciento cinco (105) del expediente.- Esta probanza se desecha por ilegal ya que solo pueden promoverse en fotostatos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.-

5. Copia certificada de Titulo Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías en la Quinta “Los Adarmes” inmueble al que se refiere esta causa.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia como plena prueba de la referida actuación judicial, empero, esta actuación solo permite establecer la posesión del referido inmueble ya que como se ha señalado reiteradamente el titulo Supletorio no implica la adquisición de la propiedad, en efecto así lo señala Ricardo Henríquez La Roche Código de Procedimiento Civil comentado, tomo V, pg. 600 “…el derecho que se adquiere con el titulo supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el titulo supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta…” De modo que no hace mérito demostrativo de la co-propiedad que se invoca como excepción.-

6. Fotostato de leyenda de un plano que cursa al folio ciento doce (112) del expediente.- Esta probanza se desecha por ilegal ya que solo pueden promoverse en fotostatos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.-

7. Nota de prensa que cursa al folio ciento trece (113) del expediente. Esta probanza se desecha por impertinente ya que el hecho referido no guarda relación con el tema de la controversia.-
8. Nota de prensa que cursa al folio ciento catorce (114) del expediente. Esta probanza se desecha por impertinente ya que el hecho referido no guarda relación con el tema de la controversia.-

9. Instrumento privado denominado acta constitutiva 1990.- Esta se desecha por cuanto no emana de la parte contra la que se le pretende hacer valer.-

10. Fotografía con la inscripción “Familia Adarmes”.- esta instrumental se desecha por cuanto en nada guarda relación con el tema probatorio de la controversia.-

11. Copia fotostática certificado de liberación 080162, de la resolución 000107 y de la planilla de autoliquidación presentada, todo en virtud del proceso de declaración de la sucesión “mortis causa” del ciudadano ÁNGEL FERNANDO ADARMES al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.- Estas instrumentales se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de la declaración de los bienes relacionados, en especial el cien por ciento de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno y la bienhechurías construidas ubicadas en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Cordillera de los Andes, parcela 907, como parte del activo de la sucesión.-

12. Cursantes a los folio ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta (140) del expediente, recibos por servicios de teléfono, gas y electricidad del inmueble al que se ha hecho referencia en esta causa.- Estas instrumentales se aprecian como un indicio sobre que el inmueble ha sido ocupado por los ciudadanos RUFO y SATURIO ADARMES.-

13. Libreta de Ahorros del Banco de Venezuela, esta instrumental se desecha por impertinente pues no guarda relación con el tema probatorio de la controversia.-
14. Recibo de pago de la jubilación del ciudadano RUFO ADARMES, esta instrumental se desecha por impertinentes ya que no guardan relación con el tema probatorio de la controversia.-

15. Constancia de que el ciudadano RUFO ADARMES se desempeño como Auditor en la Alcaldía de Caracas, esta instrumental se desecha por impertinentes ya que no guardan relación con el tema probatorio de la controversia.-

16. Constancia de residencia del ciudadano RUFO ADARMES expedida por la Asociación De Propietarios De Cumbres De Curumo, esta instrumental se desecha por impertinentes ya que no guardan relación con el tema probatorio de la controversia.-

17. Justificativos de Testigos evacuados ante Notario Público relativos a petición de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS ADARMES y SILVIO FRANCISCO ADARMES.- Estas se desechan por impertinentes ya que no guardan relación con el tema de la controversia, relativo a la existencia o no del contrato de comodato sobre el inmueble.-

18. Copia simple del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de Julio de 1965, bajo el número 35, Tomo Treinta y Cuatro del Protocolo Primero, por el cual el ciudadano ÁNGEL FERNANDO ADARMES adquiere por compra venta la parcela 907 de la Urbanización Cumbres de Curumo.-

19. Instrumento privado “Memoria Descriptiva De la Quinta Los Adarmes” suscrita por la arquitecto Rita M. Torres. Esta instrumental se desecha por ilegal ya que se trata de un instrumento emanado de un tercero y no se cumplió la regla de establecimiento que exige su ratificación en Juicio.-
20. Se recibieron además las testimoniales reseñadas en el acta del debate oral, respecto de las cuales vale advertir que de las mismas se establece que el ciudadano RUFO ADARMES ocupa la Quinta “Los Adarmes”.-

Así no se encuentra demostrada la excepción que alegan el demandado y los terceros que se han constituidos como sus coadyuvantes.-

Las pruebas aportadas demuestran claramente que la titularidad de la propiedad del inmueble conforme al documento protocolizado se encontraba para el momento de su muerte en el patrimonio de ANGEL FERNANDO ADARMES y en virtud de la sucesión abierta “mortis causa” se transmitió a sus sucesores esposa e hijos según la declaración sucesoral que se encuentra inserta a los autos.-

Ahora bien, con las probanzas aportadas la actora solo demuestra ser co-propietaria del inmueble; mientras aquí plantea exigir judicialmente la ejecución de un contrato de comodato, pretensión respecto a la cual resulta necesario al actor demostrar su existencia del contrato que alega.-

En efecto, Así se ha apreciado reiteradamente en distintos fallo entre los cuales recaído en las causa AP31-V-2007-001846 del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que señala “…Siendo el único hecho plenamente probado que el actor es el propietario del inmueble litigioso, y que la demandada lo ocupa, no hay prueba alguna y mucho menos plena prueba de la celebración del contrato de comodato entre el actor y la demandada, y siendo que la demandada es la poseedora del inmueble, resulta forzoso para esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, declarar SIN LUGAR la demanda de comodato incoada por el ciudadano MOHAMED MONDABBES DAHHAN contra la ciudadana ONEIDA MARIA BRICEÑO…”.-

Igualmente sostenido en la causa distinguida AP31-V-2008-002271 del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, señalando: “…Examinadas las probanzas producidas en el presente juicio, debe afirmarse, que habiendo aducido la parte actora como fundamento de su pretensión, la existencia de un contrato verbal de comodato entre las partes, cuyo cumplimiento es exigido; pretensión que de forma expresa fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandada, recayó sobre dicha parte, la carga legal de probar la existencia del contrato verbal de comodato, a través de cualquier medio de prueba lícito…(omisis)… Cabe destacar, que en el juicio bajo sustanciación, no se aportó ningún elemento probatorio, con el cual se demostrara en actas, la existencia del contrato verbal de comodato aducido por la accionante y que, efectivamente, el demandado en virtud del mismo, ocupe el inmueble en condición de comodatario, no siéndole por tanto exigible la obligación pretendida por la actora…”.-

En el mismo sentido sentencia dictada en el expediente 02-4566 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito, de esta Circunscripción Judicial.-

Ahora frente al problema de la demostración de la existencia de un contrato de comodato celebrado verbalmente una tesis plantea que por vía de exclusión debe concluirse en la existencia del comodato cuando no sea posible establecer la existencia de otra relación que justifique la posesión precaria.-

Empero para quien aquí decide la aceptación de esta postura encuentra un límite en nuestro sistema procesal derivado por una parte del imperativo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez: “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Y, por la otra la regla fundamental contenida en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

En efecto conforme a los principios “dispositivo” y “de igualdad de las partes” que rigen nuestro procedimiento civil corresponde a quien invoca la existencia de una situación jurídica a su favor o un derecho, su demostración y en esta causa tenemos que la existencia del comodato es un hecho alegado por la actora, que además es de los calificables como hechos positivos, de modo que es claro que a la demandante compete demostrar la existencia del contrato que alega para lo cual son admisible todo género de pruebas, toda vez que el referido contrato es un elemento constitutivo de su acción y la causa de pedir.-

Así las cosas, con independencia de que el demandado lograra o no demostrar los hechos en los cuales funda su excepción, el actor tenía que probar la existencia del contrato de comodato para que su acción se resolviera favorablemente.-

Estima además quien suscribe que admitir que falta de prueba de la excepción se extienda hasta establecer la existencia de la obligación alegada, equivale en la práctica a una inversión de la carga de la prueba contra el demandado.-

Como complemento debe además, significar como lo hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil en la decisión antes referida que la admisión de la tesis en casos como el presente dejaría vacía de contenido a la acción reivindicatoria en la cual precisamente el propietario combate la posesión de un tercero sin título o con un de inferior calidad jurídica.-

En definitiva al demandarse la ejecución de un comodato verbal el actor tiene la carga de demostrar su existencia y al no hacerlo, como ha ocurrido en el presente caso, resulta forzoso para el Juez atenerse a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud sentenciar a favor del demandado.-

II
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentara la ciudadana SOL GISELA PACHECO DE ADARMES, contra el ciudadano RUFO MARIA ADARMES PÉREZ, ambas parte identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el proceso.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 27 de Octubre de 2009 siendo las 10:21 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-