REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
199º y 150º

EXP. Nº 2009-000215
JUEZ INHIBIDO: Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
ORIGEN: Juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y SUBSIDIARIAMENTE POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A., contra el ciudadano JEAN MAURICE BERGERON, expediente signado bajo el Nº TI 22.284 (2007-000151) (nomenclatura de ese Tribunal)
MOTIVO: INHIBICIÓN

I

Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas, conocer de la Inhibición planteada en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, por el Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº TI-22.284 (2007-000151) (nomenclatura llevada por ese Tribunal), en el juicio que por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y SUBSIDIARIAMENTE POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A., en contra del ciudadano JEAN MAURICE BERGUERON, quien se inhibió alegando estar incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de octubre de 2009, se dieron por recibidas las copias certificadas correspondientes a la presente Inhibición, las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 290-09 del cinco (05) de octubre del presente año, con la cuales se conformó expediente y se le dio entrada en el Libro Cronológico de Causas N° 1 bajo el N° 2009-000215 (Nomenclatura de este Juzgado). Igualmente por auto dictado en esa misma fecha, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la norma Adjetiva, fijó un lapso de tres (03) días de despacho exclusive a dicha fecha para decidir sobre la presente Inhibición.

II
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se inhibió de conocer la causa que cursa en ese Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el expediente Nº TI-22.284 (2007-000151), el contenido de la diligencia de inhibición es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de septiembre de 2009, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano Francisco Villarroel Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-6.826.485, en su condición de Juez Titular de este Despacho, a los fines de levantar el acta respectiva y expone: “Quien suscribe considera que adelantó opinión en cuanto a lo principal del juicio, puesto que en la sentencia de fecha primero (1) de junio de 2009, que declaró inadmisible la demanda, me pronuncie en lo atinente a la naturaleza de la acción propuesta y a sus fundamentos de derecho; de igual manera, hice apreciación en la forma como el actor había planteado su reclamación judicial; asimismo, al referirme a las facturas comerciales acompañadas con el escrito libelar, realice valoración en lo relacionado con su carácter de instrumentos fundamentales y prueba de la obligación mercantil, relativo al vinculo contractual de donde devenía la obligación alegada, por lo que conforme a lo establecido en ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de este juicio”.”

Atendiendo a lo indicado, observa este Órgano Jurisdiccional que los hechos explanados en el acto de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios; accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(Omissis)
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En consideración a la causal invocada es imprescindible hacer las siguientes afirmaciones:
En el asunto principal distinguido con el Nro. TI-22.284 (2007-000151), donde se originó la presente incidencia, se produjo una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En efecto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en su decisión del 01 de junio de 2009 señaló lo siguiente:
“En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones incompatibles entre si. Así se declara.
En virtud de lo declarado anteriormente, este Tribunal se abstiene de hacer cualquier otro pronunciamiento tanto incidental como de fondo, y de valorar las pruebas que cursan en las actas del expediente. Así se declara.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

El artículo 341 de la Ley Civil Adjetiva señala:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Ahora bien, de la decisión de la inadmisibilidad de la demanda recurrió la parte demandada, la cual fue revocada por este Tribunal Superior Marítimo en fecha 24 de septiembre de 2007 y por ser útil y necesario revocó el auto de fecha 08 de marzo de 2007 dictado por el a quo y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunciara sobre la admisión de las demandas acumuladas.
Asentado lo anterior, y tratándose de una inadmisibilidad de la demanda, la cual fue alegada como un adelanto de opinión al fondo del asunto, por la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Superior Marítimo mencionar parte de la decisión Nº 0007 de fecha 16 de enero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se indicó:

“(…) Por ello, quien decide estima, que en el presente caso el Magistrado recusado no dio su opinión o parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo se limitó a verificar las causales de admisibilidad del recurso ejercido, lo cual no implica una emisión de concepto sobre el mérito de la litis”.

“(…) Pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito, simplemente se constató la existencia de unas condiciones ya establecidas y necesarias para admitir una acción o recurso.”

Igualmente es de mencionar que la simple interposición del escrito libelar, sin el debido pronunciamiento por parte del Tribunal con relación a su admisión, se entiende como la inexistencia de un proceso, ya que es a partir del auto de admisión que formalmente se inicia el procedimiento y las partes pueden actuar validamente.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2739 de fecha 21 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero reiterando el criterio sostenido por la misma Sala, en decisión de fecha 18 de mayo de 2001, caso: Rafael Enrique Moserrat Prato, expuso:
“Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Solo después de la admisión de la demanda – auto de iniciación del juicio- es cuando las partes pueden recusar a los jueces; ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el Juez puede inhibirse válidamente”.

Importa advertir, que las providencias sobre la admisión o la negativa de admisión de la demanda, es una actividad oficiosa del Juez, que en el primer caso no es recurrible en apelación por ser un auto de mero trámite sin gravamen; y en el segundo, sería recurrible si se niega la admisión de la demanda por ser un auto decisorio que produce un gravamen al actor en su derecho de acción; al ser revisable en segunda instancia esos autos, es de señalar que los dictámenes de este Tribunal Superior Marítimo tienen efectos en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo (efecto devolutivo) que deben ser cumplidos tal como fueron proferidos. Así se decide.
De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que tomando en cuenta que el proceso se inicia con la admisión de la demanda, y si bien es cierto que el Juez inhibido expresó que no era admisible la misma de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que esa providencia no es una decisión de fondo o mérito del asunto, es decir, no es causal de prejuzgamiento, porque si se tiene que la negativa de la admisión de la demanda es un pronunciamiento donde se ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente y por consiguiente provoca inhibición, sería como aseverar que una negativa de admisión de una apelación por parte de un Tribunal de Primera Instancia, y que mediante el recurso de hecho se ordene oír dicha apelación ocasionaría inhibiciones por adelanto de opinión en la admisión del recurso o que se inhiban con la orden de admitir la demanda por parte de la Alzada natural. Así se decide.
A lo expuesto precedentemente cabe agregar que el propio Juez de Primera Instancia Marítimo señalo que “…este Tribunal se abstiene de hacer cualquier otro pronunciamiento tanto incidental como de fondo y de valorar las pruebas que cursan en las actas del expediente”. De lo anteriormente se infiere que si el mismo Juez de Primera Instancia Marítimo reconoce en forma clara, expresa y precisa que se abstuvo de realizar cualquier otro pronunciamiento tanto incidental como de fondo, no puede pretender entonces inhibirse, alegando sin razón alguna, el numeral 15º del artículo 82 de la Ley Civil Adjetiva. Así se decide. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Por los razones que se han señalado con antelación este Tribunal Superior Marítimo concluye que la inhibición planteada por el Dr. Francisco Villarroel Rodríguez Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 15º del artículo 82 de la Ley Civil Adjetiva, no es procedente en Derecho ya que los hechos expuestos para ser encuadrados en el numeral 15º no deben ser estimados como una manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito o fondo del asunto y el pronunciamiento de la admisibilidad o no de la demanda tampoco debe interpretarse como un adelanto de criterio en atención a que se trata de una providencia para el inicio del juicio; sin el cual se tiene como inexistente el proceso, y en caso de ser un auto decisorio por la inadmisibilidad, no es una incidencia pendiente antes del fallo correspondiente. Así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por no ser procedente en derecho, ya que no imposibilita al funcionario antes mencionado a seguir conociendo del juicio que cursa en el expediente Nº TI-22.284 (2007-000151), contentivo de la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE y SUBSIDIARIAMENTE POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A. en contra del ciudadano JEAN MAURICE BERGERON.
SEGUNDO: Se Ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante oficio que se ordena librar a tal fin, para que reanude el juicio correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia Certificada de la presente Decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, catorce (14) de octubre del año 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, se público y agrego al expediente la presente decisión.
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGS/mhv
Exp. 2009-000215