REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
199º y 150º
Exp. Nº 2009-000208
PARTE ACTORA: NAVIERA PASATIEMPO, C.A sociedad mercantil, inscritita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1° de diciembre de 1994, bajo el No. 61, Tomo 164-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZONIA OLIVEROS Y ANGEL ALVAREZ OLIVEROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.085.344 y V-12.626.806, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.16.607 y 81.212, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), el 30 de abril de 1971, bajo el No. 24 Tomo 4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PAGES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.934.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE (apelación en ambos efectos)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2009-000208
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, pronunciarse en la presente causa respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2009 por el abogado IGNACIO PAGES ÁLVAREZ, apoderado judicial de CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL quien apeló de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apelante. La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de julio de 2009.
En fecha 27 de julio de 2009 fue recibido por este Tribunal el presente expediente mediante Oficio No. 234-09 de fecha 20 de julio, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dándole entrada por el Libro Cronológico de Causas No. 1, con el No. 2009-000208.
En fecha 10 de agosto de 2009, la representación judicial de la sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, parte demandada apelante en la presente incidencia, presentó escrito de promoción de pruebas en esta Alzada.
En fecha 11 de agosto de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en la que estuvieron presentes los apoderados judiciales tanto de la parte actora, como de la parte demandada apelante.
En fecha 14 de agosto de 2009, el abogado IGNACIO PAGES ÁLVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelante, consignó ante este Tribunal escrito contentivo de las conclusiones relativas a la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta Segunda Instancia.
II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 23 de abril de 2009, los abogados ZONIA OLIVEROS MORA y ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, actuando en representación judicial de la empresa NAVIERA PASATIEMPO, C.A., presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas formal demanda en contra de la Sociedad Civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 24 de abril de 2009.
Cumplidos todos los actos relativos a la práctica de la citación del demandado, dicha parte, vale decir, la representación judicial de la Sociedad Civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL procedió a contestar la demanda incoada en su contra oponiendo la cuestión previa relativa a la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el abogado RICHARD MEJIAS MATOS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil NAVIERA PASATIEMPO, C.A., presentó escrito mediante el cual realizó expresa contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2009. el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa referida a la Cosa Juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal de primera Instancia Marítimo, dejó establecido el lapso para la promoción de pruebas previsto en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo el cual deberá desarrollarse conforme lo estipula el artículo 10 ejusdem.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2009, suscrita por el abogado IGNACIO PAGES ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2009 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el referido profesional del derecho en su escrito de contestación a la demanda relativa a la cosa juzgada.
En fecha 17 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado IGNACIO PAGES ÁLVAREZ, como apoderado judicial de la parte demandada CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 10 de julio de 2009. En esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior Marítimo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada la narración de los hechos de los cuales surgió la presente incidencia, le corresponde a este Tribunal Superior Marítimo emitir su pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración y en ese sentido aprecia lo siguiente:
PRIMERO: Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto el abogado IGNACIO PAGES ÁLVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 10 de julio de 2009, en el expediente Nº TI- 2009-000285, de la nomenclatura de ese Juzgado, a través de la cual dicho Juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa referida a la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, todo con base en los siguientes argumentos:
“…Como puede apreciarse de la norma transcrita la exceptio rei judicate sólo procede “…respecto de lo que ha sido objeto de sentencia…”. Sin embargo, en el presente caso se observa que dicha cuestión previa ha sido fundamentada en el auto que declaró inadmisible la demanda puesto que en el petitorio se había demandado en unidades tributarias y no en bolívares que es la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que únicamente con respecto a ello puede equipararse a la autoridad de cosa juzgada que se deriva de dicha decisión.
Por consiguiente, al limitarse el auto de fecha primero (1º) de abril de 2009 que cursa en el expediente No. 2009-000281, a la inadmisibilidad de la demanda con relación a la determinación de los montos establecidos en unidades tributarias, situación que no es la misma con respecto a la demanda que cursa en el presente juicio, la cosa juzgada alegada como cuestión previa, debe necesariamente ser declarada improcedente. Así se decide.-” (Resaltado de este Tribunal).
SEGUNDO: Le corresponde conocer a este Juez de Alzada respecto de la apelación formulada en fecha 15 de julio de 2009 por la representación judicial de la parte demandada, sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que se declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada junto con la contestación de la demanda en el presente juicio, motivado a que “la exceptio rei judicate sólo procede “…respecto de lo que ha sido objeto de sentencia…”. Sin embargo, en el presente caso se observa que dicha cuestión previa ha sido fundamentada en el auto que declaró inadmisible la demanda…”; dicho recurso ordinario de apelación fue oído en ambos efectos remitiendo el presente expediente en original mediante Oficio a esta Superioridad.
Expresaron los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 16 de junio de 2009, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional lo siguiente:
“Se opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código Procesal Civil, ordinal Nro. 09 Relativa a la cosa juzgada existente en la presente causa. Consta en los archivos de este Tribunal el expediente Nro. 2009-000281, en la cual la misma parte actora demandó por el mismo supuesto ilícito a mi representada por daños y perjuicios en ocasión de supuestos daños ocurridos a la embarcación PASATIEMPO. Debido a errores en el escrito libelar, este Tribunal, administrando Justicia declaró inadmisible la causa en fecha primero de abril del 2009. En fecha inmediatamente posterior, la actora intenta nuevamente la MISMA ACCIÓN ahora e el expediente Nro. 2009-000285, y esta oportunidad, el Tribunal admite la demanda en fecha 24 de abril de 2009, lo cual constituye una causal para oponer la cuestión previa por cuanto ya ha sido decidido sobre el objeto de la pretensión que alega la parte actora.”
TERCERO: Observa este Tribunal Superior Marítimo que el motivo de la apelación del apoderado de la parte demandada surge como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que a los fines de poder determinar la procedencia o no de la cuestión previa de cosa juzgada en la presente causa, es precisó efectuar las siguientes consideraciones, y se comienza por citar lo que al respecto ha dicho la doctrina venezolana, vale decir, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 80, donde señala lo siguiente:
“Al tratar de la sentencia, hemos visto que los efectos de ésta dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, y que esos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una mero declarativa, o de condena, o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme. La excepción de cosa juzgada y consecuencialmente la cuestión previa que la hace valer, se dirige, pues, contra la pretensión misma contenida en la demanda, para destruirla o desecharla…” (Resaltado del Tribunal).
No obstante el criterio doctrinal citado ut supra, se debe observar lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil que señala:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Resaltado del Tribunal).
Sobre la norma antes transcrita, el doctrinario patrio, Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pág. 81, expresa:
“…De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el artículo 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda.” (Resaltado del Tribunal).
De esta manera, considera este Sentenciador, que, primeramente para poder analizar la existencia o no de la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y objeto de apelación ante esta Alzada, por haber sido declarada sin lugar por el a quo, se requiere, como requisito sine qua non, de la existencia de una sentencia definitivamente firme que pueda ser cotejada en cuanto a sus elementos atinentes a que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior ya sentenciado.
Ahora bien, al haber declarado el a quo mediante auto de fecha 1º de abril de 2009 inadmisible la demanda incoada por la parte actora NAVIERA PASATIEMPO, C.A., en contra de la sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, la cursa en el expediente No. 2009-000281 por haber demandado en Unidades Tributarias y no en Bolívares que es la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, es fácil notar que ni siquiera se dio el desarrollo del proceso, pues la interposición de la demanda resultó inadmisible, por lo que mucho menos podría existir una sentencia definitiva que se pueda cotejar con la demanda de la cual devino esta apelación para verificar así la existencia o no de la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada apelante.
En consecuencia, al no existir sentencia definitiva que tenga completa relación de identidad con el juicio del cual surgió la presente incidencia, el presente recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que se declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarado ante esta Superioridad SIN LUGAR con la respectiva condenatoria en costas a cargo de la parte demandada apelante, por haber resultado perdidosa en la presente incidencia, tal y como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2009, por el abogado IGNACIO PAGES ÁLVAREZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en la presente causa cursante en el expediente Nº 2009-000285 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº 2009-000285 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada apelante, sociedad civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, _________ (__) del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUÁREZ
FBC/JGS/mfm
Exp. 2009-000208
Cuaderno Principal Nº 2
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