REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 22 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.
En cuanto a la medida cautelar de embargo preventivo, solicitada en el libelo de demanda en fecha veintiuno de (21) de octubre de 2009, por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, identificado en autos, actuando en representación de la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., sobre la lancha ALCON II, matrícula Puerto Libre Nro. 338, Eslora: 12,50 Mts; Manga: 3,04 mts; Puntal: 1,85 Mts; Marca: Condor, año 1996. Modelo: CABIN 41; colores azul y Blanco serial del casco Nro. CZB41004L596, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, el decreto del embargo del buque está sujeto a la alegación de un crédito marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem.
Ahora bien, de los documentos que se acompañaron con la inspección ocular practicada por el accionante, consignada marcada con la letra “B” con el libelo de demanda, este Tribunal observa la existencia de la constancia de retención realizada por la Guardia Nacional, en relación con el ciudadano Jean Philippart, titular de la cédula de identidad N° 13.830.100; asimismo, se identifica como propietario de la lancha ALCON II, al ciudadano Felipe Durango, ninguno de los cuales es parte en el presente juicio, mientras que los documentos de trasmisión de propiedad fueron autenticados, como se desprende también de documentos acompañados con la referida inspección extra litis.
En virtud de la falta de certeza referida al propietario del buque y la situación fiscal del buque, al tratarse de una embarcación que ingreso en Régimen de Puerto Libre, sujeta a una retención, mal puede este Tribunal decretar la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega el decreto de la medida de embargo preventivo sobre la lancha ALCON II. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BIANCA RODRÍGUEZ


FVR/br/mt.-
Expediente: 2009-000320