REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 23 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º
Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.
En cuanto a la medida cautelar de embargo preventivo, solicitada en el libelo de demanda en fecha veintiuno de (21) de octubre de 2009, por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, identificado en autos, actuando en representación de la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., sobre la embarcación “DJINDIVIK”, de nacionalidad australiana, Tipo: Velero; Eslora: 8.75 Mts.; Manga: 2,70 Mts.; Puntal: 2,36 Mts.; Tons Bruto: 13,35; Tons Neto: 12,71; Número de Registro 355878, Bandera Australiana, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, el decreto del embargo del buque está sujeto a la alegación de un crédito marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem.
Ahora bien, de los documentos que se acompañaron con la inspección ocular practicada por el accionante, consignada marcada con la letra “B” con el libelo de demanda, este Tribunal observa que de la comunicación emitida por la empresa NAUTICOR C.A., de fecha dieciséis (16) de junio de 2006, dirigida al Capitán del Altura Kalim Yibirin Ramírez, se desprende lo siguiente:
“Yo, TULIO CESAR MARTÍNEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.840.375, actuando en este Acto en mi carácter de representante de NÁUTICA CORTEZIA (NAUTICOR), C.A., Empresa Registrada por ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) Bajo el Nº 451, obrando de conformidad con lo establecido en los artículos Nº 2, 3 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (L.O.P.A.), respetuosamente solicito me sea concedido lo siguientes: Extensión del permiso del buque “DJINDIVIK“.
Asimismo, mediante documento dirigido por la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., de fecha treinta (30) de marzo de 2007, al Capitán del Altura Kalim Yibirin Ramírez, se le notificó lo siguiente:
“La presente es para notificarle que en nuestro astillero se encuentra el buque vela de nombre “DJINDIVIK”, de bandera australiana, numero de registro 355878, propietario el señor Anthony Frank Sirventy, nacionalidad australiana, pasaporte Nº E7060570; cuyo permiso de estadía para buques extranjeros caducó a los 18 meses de permanencia en Venezuela el día 16/12/2006. El propietario del mismo se encuentra fuera del país, notificación que le hacemos para que tomen las medidas pertinentes”.
De las instrumentales antes mencionadas se desprende que la embarcación deportiva de bandera extranjera en relación a la cual se pretende sea objeto de una medida de embargo preventiva, esta sujeta a la potestad aduanera, puesto que transcurrió el lapso de permanencia en el país, sin que se evidencie que se han satisfecho los derechos que corresponde al Fisco Nacional.
A este respecto, en sentencia Nro. 00607, expediente Nro. 0354, de fecha 3 de junio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto al privilegio del Fisco Nacional sobre mercancías derivadas de operaciones aduanera, interpretando los artículos 7 y 10 de la Ley Orgánica de Aduanas, al decidir lo siguiente:
“En tal sentido, considera necesario exponer algunas consideraciones respecto al señalado artículo 10, que a la letra dice: Artículo 10: El Fisco Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º de esta Ley, para exigir el pago de los impuestos, tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas, mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente.
De la precitada norma se puede desprender lo siguiente: 1. Establece el privilegio preferente a cualquier otro, de que goza, en el caso concreto, el Fisco Nacional, a los efectos de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones aduaneras que efectúen los interesados (artículo 7º supra mencionado), a través de las distintas Aduanas en el territorio nacional. 2. Limita las acciones que se pueden tomar contra bienes sometidos a la potestad aduanera (aplicación de medidas judiciales preventivas o ejecutivas sobre las mercancías) y 3. Que esa limitante sólo existirá mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal respectivo.
Ahora bien, conforme al Código Civil en su artículo 1.866, la definición de privilegio está concebida “como el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración a la causa del crédito”. En este sentido, debe entenderse que la norma supra transcrita, examinada en todo su contexto, está referida al privilegio que tiene el Fisco Nacional respecto a otros privilegios legales existentes en nuestro derecho positivo y, en consecuencia, señala los parámetros a seguir en esos casos; indicando asimismo, el tratamiento que debe seguirse ante una pretensión que pudiera perjudicar o afectar el privilegio del Fisco Nacional sobre los bienes que se encuentren bajo potestad aduanera. Ello se infiere así, pues cualquier mercancía que sea objeto de alguna operación aduanera, de suyo comporta una prenda a favor del Fisco Nacional, mientras no hayan sido satisfechos los derechos correspondientes y sin dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por la operación de que se trate”.
En consecuencia, al estar el buque sujeto al pago de derechos fiscales y no constar en el expediente que tales derechos han sido cancelados, no le esta dado a este Tribunal decretar la medida cautelar solicitada, por lo que se niega el decreto de la medida de embargo preventivo sobre la embarcación “DJINDIVIK”. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BIANCA RODRÍGUEZ
FVR/br/mt.-
Expediente: 2009-000318