REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 23 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º
Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.
En cuanto a la medida cautelar de embargo preventivo, solicitada en el libelo de demanda en fecha veintiuno de (21) de octubre de 2009, por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, identificado en autos, actuando en representación de la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, C.A., sobre la embarcación “LINDA S”, de nacionalidad norteamericana, Tipo VELERO, Eslora 58 Mts., Manga 16,1 Mts., Puntal 16.00 Mts., Número de Registro 1074851, Bandera USA, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, el decreto del embargo del buque está sujeto a la alegación de un crédito marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem.
Ahora bien, de los documentos que se acompañaron con la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignada por la parte accionante con el libelo de demanda, marcada con la letra “B”, este Tribunal observa, en lo atinente al permiso para embarcación deportiva extranjera, emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, de fecha catorce (14) de junio de 2007, del cual se desprende lo siguiente:
“Vista la solicitud correspondiente y examinado la documentación de la nave solicitante, el Capitán de Puerto concede a la embarcación denominada: “LINDA S” de nacionalidad U.S.A permisao (sic) para permanecer en el país desde: el 14/06/07 Hasta: 14/12/2007 días, de acuerdo al Reglamento de la Marina Deportiva Nacional. El buque en ningún caso podrá realizar actividades con fines de lucro.
Una vez cumplido el lapso de Ley de DIECIOCHO (18) MESES en el país, el buque deberá ausentarse por CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS o será puesta a la orden de las Autoridades Aduaneras, a fin de la aplicación de las previsiones contempladas en la Ley Orgánica de Aduana”.
De la instrumental antes mencionada se evidencia, que la embarcación deportiva de bandera extranjera en relación a la cual se pretende sea objeto de una medida de embargo preventiva, esta sujeta a la potestad aduanera, puesto que transcurrió el lapso de permanencia en el país, sin que se evidencie que se han satisfecho los derechos que corresponde al Fisco Nacional.
A este respecto, en sentencia Nro. 00607, expediente Nro. 0354, de fecha 3 de junio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto al privilegio del Fisco Nacional sobre mercancías derivadas de operaciones aduanera, interpretando los artículos 7 y 10 de la Ley Orgánica de Aduanas, al decidir lo siguiente:
“En tal sentido, considera necesario exponer algunas consideraciones respecto al señalado artículo 10, que a la letra dice: Artículo 10: El Fisco Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º de esta Ley, para exigir el pago de los impuestos, tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en virtud de lo establecido en ella. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas, mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente.
De la precitada norma se puede desprender lo siguiente: 1. Establece el privilegio preferente a cualquier otro, de que goza, en el caso concreto, el Fisco Nacional, a los efectos de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones aduaneras que efectúen los interesados (artículo 7º supra mencionado), a través de las distintas Aduanas en el territorio nacional. 2. Limita las acciones que se pueden tomar contra bienes sometidos a la potestad aduanera (aplicación de medidas judiciales preventivas o ejecutivas sobre las mercancías) y 3. Que esa limitante sólo existirá mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal respectivo.
Ahora bien, conforme al Código Civil en su artículo 1.866, la definición de privilegio está concebida “como el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración a la causa del crédito”. En este sentido, debe entenderse que la norma supra transcrita, examinada en todo su contexto, está referida al privilegio que tiene el Fisco Nacional respecto a otros privilegios legales existentes en nuestro derecho positivo y, en consecuencia, señala los parámetros a seguir en esos casos; indicando asimismo, el tratamiento que debe seguirse ante una pretensión que pudiera perjudicar o afectar el privilegio del Fisco Nacional sobre los bienes que se encuentren bajo potestad aduanera. Ello se infiere así, pues cualquier mercancía que sea objeto de alguna operación aduanera, de suyo comporta una prenda a favor del Fisco Nacional, mientras no hayan sido satisfechos los derechos correspondientes y sin dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por la operación de que se trate”.
En consecuencia, al estar el buque sujeto al pago de derechos fiscales y no constar en el expediente que tales derechos han sido cancelados, no le esta dado a este Tribunal decretar la medida cautelar solicitada, por lo que se niega el decreto de la medida de embargo preventivo sobre la embarcación “LINDA S”. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BIANCA RODRÍGUEZ
FVR/br/my.-
Expediente: 2009-000319