REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-
Caracas, 28 de octubre de 2009
Años 199° y 150°
Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominara: “Cuaderno de Medidas”.
En cuanto a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada en el libelo de demanda, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecido la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, en cuanto al requisito del “fumus boni iuris” se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar original del conocimiento de embarque traducido al idioma castellano por Interprete Público, así como factura emitida por la demandada, Acta Única y documento aduanales, que mediante una análisis preliminar y a los fines cautelares, apreciándolas en esta etapa inicial del proceso, demuestran la presunción grave del derecho que se reclama para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo que para el decreto cautelar se acompañó prueba que constituya la presunción grave exigida por el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal, la demandante no justifico ni acompaño ningún elemento probatorio para evidenciar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que solo argumentó “…se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la suma liquida y exigible”, y no evidencia de las pruebas acompañadas la existencia de dicho temor ni tampoco fue alegado ni justificado, por lo que debió haber consignado con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del referido peligro eminente o justificarlo a través de los alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador, que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este tribunal niega la medida cautelar solicitada. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BIANCA RODRIGUEZ
FVR/br/lp.-
EXP. 2009-000322