REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 9 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2007-000208

DEMANDANTE: CLAUDIA SANTIBÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.246.038.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.566.115 y 11.907.673, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, también respectivamente.

DEMANDADO: AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado Delaware, Estados Unidos de Norte América, el 11 de abril de 1934, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio del 1987, bajo el N° 01, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS DEL DEMANDADO: JOSÉ MUCI-ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, NIEVE FONTE CONCEPCIÓN, ALFREDO PARÉS SALAS, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, MARÍA VIRGINIA CARRERO GUERRERO, ZAIRA DEL CARMEN VON BÜREN VARGAS y NAILLIW ANDRADE FLORES, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-350.056, V-6.056.019, V-6.979.838, V-13.537.741, V-14.876.652, V-7.370.639, V-15.365.504, V-17.651.925 y V-17.554.314, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88, 26.174, 48.462, 90.705, 91.079, 26.825, 124.690, 130.871 y 138.148, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de noviembre de 2007, el abogado ROBERTO SALAZAR, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Claudia Santibáñez, presentó demanda por DAÑO MORAL, en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.; en dicho escrito solicitó:
“En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad para demandar en nombre de mi representada, como en efecto formalmente demando, a la empresa American Airlines, INC., sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado Delaware, Estados Unidos de Norte América, el 11 de abril de 1934, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio del 1987, bajo el N° 01, Tomo 23-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: Al pago de la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000) equivalentes a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 18.000), por concepto de daño moral que le ha causado la cancelación del vuelo signado con el N° 936 previsto para el día 15 de febrero de 2007, a las 16:05 p.m. Hago destacar que, la fijación definitiva del daño moral le corresponde al sentenciador, así mismo, destaco que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, publicado en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 209, págs. 608-613, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, sostuvo que: “No se incurre en el vicio de ultrapetita al condenar por daño moral una cantidad mayor a la demandada”.
SEGUNDO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Me reservo demandar por separado los daños y perjuicios materiales que se le ocasionaron a mi representada en virtud del incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada”.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., en la persona de su Director, ciudadano Omar Nottaro.
El día dieciocho (18) de enero de 2008, el alguacil de este Tribunal, Raúl Márquez presentó diligencia consignando boleta de citación, firmada por el ciudadano Omar Nottaro.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2008, el abogado Roberto Salazar, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la acumulación de la presente causa, con la que corre inserta al expediente Nº 2007-000206.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2008, este Tribunal declaró improcedente la acumulación solicitada.
En fecha cinco (05) de mayo de 2008, las abogadas en ejercicio María Virginia Carrero y Zaira Von Büren, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda.
El día cinco (05) de mayo de 2008, la abogada en ejercicio Zaira Von Büren, apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando que los documentos indicados en el Capítulo VIII, numerales (i), (ii) y (iii), del escrito de contestación, sean compulsados del expediente Nº 2007-000206.
En fecha nueve (09) de mayo de 2008, el abogado en ejercicio Roberto Salazar, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
El día diecinueve (19) de mayo de 2008, la abogada en ejercicio María Virginia Carrero, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., presentó diligencia de oposición a la prueba de exhibición promovida por el demandante.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, este Tribunal no admitió la prueba promovida por la parte demandante.
El día veintisiete (27) de mayo de 2008, el abogado en ejercicio Roberto Salazar, actuando como apoderado de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas, de fecha veintidós (22) de mayo de 2008.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, en virtud de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó la audiencia preliminar, para el día jueves cinco (5) de junio de 2008, a las 10:30 a.m.
Mediante auto de fecha cinco (5) de junio de 2008, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, del auto de admisión de pruebas de fecha veintidós (22) de mayo de 2008.
En esta misma fecha cinco (5) de junio de 2008, se celebró la audiencia preliminar, donde asistieron por la parte demandada, las abogadas MARIA Virginia Carrero Guerrero y Zaira del Carmen Von Büren Vargas, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil American Airlines, INC., y por la parte demandante, ciudadana Claudia Santibáñez, no asistió ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. De igual forma, el Secretario dejó constancia que la parte demandada presentó escrito donde solicitó se declare inadmisible la prueba de informes promovida por la demandante.
En fecha seis (6) de junio de 2008, este Tribunal fijó los términos de la controversia.
El día once (11) de junio de 2008, en virtud de lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó la audiencia definitiva, para el día martes primero (1) de julio de 2008, a las 10:30 a.m.
Mediante auto de fecha ocho (8) de julio del año en curso, se acordó suspender el curso de la causa, hasta tanto se reciban las resultas de la apelación oída en un solo efecto, en fecha cinco (5) de julio de 2008.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, se recibió proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, las resultas de la apelación, interpuesta en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, por el abogado Roberto Salazar, apoderado judicial de la ciudadana Claudia Santibáñez, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, donde se declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación.
El día veintinueve (29) de septiembre de 2008, este Tribunal fijó la audiencia definitiva, para el día jueves nueve (9) de octubre de 2008, a las 10:30 a.m., en virtud de lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
El día ocho (8) de octubre de 2008, los abogados en ejercicio Roberto Salazar y Mariauxiliadora Riera Briceño, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, presentaron en forma conjunta diligencia donde acordaron suspender la causa desde el día de ocho (8) de octubre de 2008 exclusive hasta el día ocho (8) de diciembre de 2008 inclusive.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, este Tribunal acordó suspender el juicio desde el día ocho (8) de octubre de 2008 exclusive, hasta el día ocho (8) de diciembre del 2008 inclusive.
En diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2008, la ciudadana Mariauxiliadora Riera, actuando como apoderada judicial de la demandada AMERICAN AIRLINES INC, y el abogado Roberto Salazar, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA SANTIBAÑEZ, solicitaron suspender la causa desde el día nueve (9) de diciembre de 2008 exclusive, hasta el día quince (15) de enero de 2009 inclusive.
El doce (12) de diciembre de 2009, este Tribunal acordó suspender el juicio hasta el día quince (15) de enero de 2009.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2009, el abogado en ejercicio Jesús Ramón Delgado Sánchez, actuando como apoderado judicial de AMERICAN AIRLINES INC, y el ciudadano Roberto Salazar, actuando como apoderado judicial de la parte actora Claudia Santibáñez, presentaron diligencia acordando suspender el juicio hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2009.
El día diecinueve (19) de enero de 2009, este Tribunal acordó suspender la causa hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2009.
En diligencia de fecha primero (1) de abril de 2009, el abogado en ejercicio Jesús Ramón Delgado Sánchez, actuando como apoderado judicial de AMERICAN AIRLINES INC, y el ciudadano Roberto Salazar, actuando como apoderado judicial de la parte actora Claudia Santibáñez, suspendieron el curso de la causa hasta el día primero de junio de 2009, y solicitaron se fijara la oportunidad para la audiencia oral.
El dos (2) de abril de 2009, este Tribunal acordó la suspensión solicitada por las partes.
En fecha dos (2) de junio de 2009, el abogado en ejercicio Alfredo Pares, actuando como apoderado de la parte demandada AMERICAN AIRLINES INC, y el abogado en ejercicio Roberto Salazar, actuando como representante de la parte actora Claudia Santibáñez, presentaron diligencia suspendiendo la causa hasta el día dieciséis (16) de septiembre de 2009.
Mediante auto de fecha tres (3) de junio de 2009, este Tribunal acordó suspender el juicio hasta el día indicado por las partes, en diligencia arriba mencionada.
El día diecisiete (17) de septiembre de 2009, este Tribunal fijó el día primero (1º) de octubre de 2009, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
El día primero (1º) de octubre de 2009, tuvo lugar la audiencia o debate oral.

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En el libelo de demanda de fecha veinte (20) de noviembre de 2007, la parte actora alegó que el día 15 de febrero de 2007, había tenido previsto viajar con la compañía aérea American Airlines a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, según consta de pasaje electrónico (boleto aéreo) a su nombre, a las 16:05 p.m., en el vuelo signado con el N° 936, según referencia de reservación FDNZJR/AA, y era el caso que, el mencionado vuelo nunca salió por haber sido cancelado por la aerolínea American Airlines, supuestamente porque no tenían una tripulación para dicho vuelo, esto había ocurrido sin previo aviso, estando los pasajeros entre los cuales se encontraba la parte demandante, haciendo los trámites de revisión de equipaje y de pasaportes en el Terminal Aéreo de Maiquetía para abordar el avión.
De igual manera, señaló que “…inicialmente se notificó de un vuelo, y que éste saldría el mismo día a las 18:00 p.m. (6:00 p.m), y posteriormente, ante la presión de los pasajeros, el personal de American Airlines del Aeropuerto Internacional de Maiquetía les informó que el vuelo había sido cancelado por las razones antes expuestas”.
Asimismo, afirmó que “…ante tal situación, el Gerente de American Airlines en Maiquetía, les dijo a los pasajeros simplemente que se fueran a Caracas, y que la compañía se iba a comunicar con ellos para decirles cuando iban a volar a sus destinos”.
También indicó en su libelo de demanda que “vista esta actitud de burla a los pasajeros, mandándolos para Caracas como si fueran unos niños, los pasajeros reaccionaron con ira e indignación, debiendo intervenir los funcionarios adscritos en el Terminal Aéreo del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), sin embargo, el problema no fue solucionado y los pasajeros tuvieron que retornar a Caracas”.
De la misma forma, la actora argumentó que “…ninguna información, con la debida antelación, le fue ofrecida a los pasajeros del vuelo N° 936 de American Airlines, de fecha 15 de febrero de 2007, tanto así que, ante la falta de información respecto a la situación acaecida tuvieron que intervenir los funcionarios del Instituto de Aeronáutica Civil. La cancelación fue imprevista, imposibilitando que los pasajeros pudieran tomar medidas respecto a las reservaciones de los hoteles, alquiler de automóviles en el punto de destino, etc. La cancelación del vuelo mencionado significó para la actora un estado de frustración anímica y alteración en su estado psíquico de perturbación y de malestar emocional”.
En otro orden de ideas, la accionante señaló que “la compañía American Airlines le pagó a su representada el taxi de vuelta para Caracas, el hospedaje de una noche en el Hotel Tamanaco, la cena del día 15 de febrero de 2007 y el desayuno del día 16 de febrero de 2007, el ticket por el taxi de retorno no fue utilizado en virtud de que, American Airlines no estableció con ésta ningún contacto ulterior”.

III
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación de la demanda, la demandada argumentó que la normativa distinguía dos casos: cancelación injustificada y cancelación justificada, y que la presente controversia versaba sobre una cancelación justificada.
De igual manera, señaló que el vuelo 936 no pudo realizarse por causa extraña no imputable a “American”. La aeronave que debía cubrir la ruta Nueva York-Miami-Caracas, para luego realizar el trayecto Caracas-Miami como vuelo N° 936, no pudo partir de Nueva York debido a la tormenta, al temporal, que azotó a los Estados Unidos de Norteamérica el día 14 de febrero de 2007 y obligó a suspender centenares de vuelos, tanto dentro como fuera de ese país. Esa tormenta constituye hecho notorio, del tipo comunicacional, porque apareció reseñada en la prensa, tanto nacional como extranjera.
Asimismo, indicó que la tormenta que dio lugar a la cancelación no fue en Venezuela, sino en los Estados Unidos de América, por lo que de nada valía demostrar que de Maiquetía salieron y entraron aviones con otras rutas ese mismo día. El avión que cubre esa ruta proviene de los Estados Unidos de Norteamérica, aterriza en Venezuela y vuelve a despegar de vuelta. Si ese avión no puede salir de los Estados Unidos y cumplir con su recorrido se ve afectada toda la ruta completa. Es por esta razón por la que el temporal en los Estados Unidos afectó la ruta en su totalidad.
En cuanto a la Improcedencia del Resarcimiento de Daños Morales y el Erróneo Fundamento Jurídico de la Acción, alegó lo siguiente:
1.- Por lo que respecta a los supuestos y negados daños morales, señaló que “Es claro pues, que no pueden demandarse daños morales cuando media, como en la presente controversia, una relación contractual. Por esta razón la demanda interpuesta por la actora debe ser declarada sin lugar. Pedimos que así sea expresamente decidido”.
2.- Por lo que respecta al supuesto y negado abuso de derecho, afirmó lo siguiente:
“Primero: a nuestra mandante no le asiste un derecho a cancelar vuelos. No existe un derecho como tal, del cual puede hacerse uso abusivo. La cancelación justificada de un vuelo proviene de una causa extraña no imputable, lo cual no significa más que la supresión de la relación de causalidad. Por ello, aquí no hay abuso de derecho posible”.
Segundo: porque la conducta que aquí erróneamente se denuncia como abusiva, léase, la cancelación del vuelo, está ya tipificada en la “Ley” y en la “Regulación Parcial”, al igual que lo están sus consecuencias pecuniarias. Recordemos, una vez más, que la presencia de lo normativa especial aquí invocada, excluye la aplicación del derecho común y, consecuencialmente, del artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, que regula la figura del abuso de derecho y como lo acabamos de apuntar, el abuso de derecho requiere de una situación no prevista por la normativa en vigor. Pedimos que así sea decidido”.
En lo referente a la Responsabilidad Limitada de American, invocó el artículo 100 de la “Ley”, que limita la responsabilidad de las aerolíneas.

IV
DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de demanda, la parte actora Claudia Santibáñez, acompañó las siguientes pruebas:
1.- Copia simple del boleto aéreo, según consta de pasaje electrónico, a nombre de la ciudadana Claudia Santibáñez, para viajar con la compañía American Airlines a la ciudad de Miami, Estado Unidos de América, el día 15 de febrero de 2007, a las 16:05 p.m., en el vuelo signado con el N° 936, por la suma de Trescientos Noventa y Cuatro dólares de los Estados Unidos de América (U.S.A. 394), y en original la traducción al idioma castellano por Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, ambos marcados “A”.
2.- Original de Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), marcado “B”.
3.- Copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de mayo de 1988, marcada con la letra “C”.
4.- Copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2004, marcada con la letra “D”.
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha nueve (9) de mayo de 2008, el abogado ROBERTO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de exhibición de los documentos o registros que se encontraran en poder de la parte demandada concernientes a los vuelos realizados por la aerolínea American Airlines, INC.
El día diecinueve (19) de mayo de 2008, la abogado MARÍA VIRGINIA CARRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde se opuso a al prueba de exhibición.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de mayo de 2008, este Tribunal declaró inadmisible la exhibición de los documentos promovidos.
Con la contestación de la demanda, la parte demandada American Airlines, INC., acompañó las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de noticia publicada en www.nesdays.com, el 15 de febrero de 2007, debidamente traducida por intérprete público del idioma inglés al castellano, marcado “B”, en cuatro (4) folios útiles.
2.- Copia simple de noticia publicada en www.wikipedia.org, el 25 de febrero de 2007, debidamente traducida por intérprete público del idioma inglés al castellano, marcado “C”, en diecinueve (19) folios útiles.
3.- Copia simple de noticia publicada en www.wikipedia.org, de febrero de 2007, debidamente traducida por intérprete público del idioma inglés al castellano, marcado “D”, en veinte (20) folios útiles.
4.- Copia simple de noticia publicada en www.eluniversal.com, el 15 de febrero de 2007, marcado “E”, en cuatro (4) folios útiles.
5.- Copia simple de noticia publicada en www.elmundo.es, el 25 de febrero de 2007, marcado “F”, en dos (2) folios útiles.
6.- Copia simple de noticia publicada en www.nuevaprensa.info, el 15 de febrero de 2007, marcado “G”, en tres (3) folios útiles.
7.- Copia simple de noticia publicada en www.telemundodallas.com, el 19 de febrero de 2007, marcado “H”, en tres (3) folios útiles.
8.- Copia simple de noticia publicada en www.latino.msn.com/noticias. com, el 14 de febrero de 2007, marcado “I”, en tres (3) folios útiles.
9.- Copia simple de noticia publicada en www.univision.com, el 15 de febrero de 2007, marcado “J”, en dos (2) folios útiles.




V
AUDIENCIA PRELIMINAR
El día cinco (5) de junio de 2008, concurrieron las partes para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez en la puerta de esta sede, donde asistieron por la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., las abogadas en ejercicio MARIA VIRGINIA CARRERO GUERRERO y ZAIRA DEL CARMEN VON BÜREN VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.365.504 y 17.651.925, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.690 y 130.871, también respectivamente, y por la parte demandante, ciudadana Claudia Santibáñez, no asistió ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. Se le dio la palabra a la ciudadana MARIA VIRGINIA CARRERO GUERRERO.

VI
AUDIENCIA O DEBATE ORAL
El día primero (1º) de octubre de 2009, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil Raúl Márquez en la puerta de esta sede, donde asistió en representación de la parte actora, ciudadana CLAUDIA SANTIBAÑEZ, el abogado en ejercicio CARLOS BRENDER, y por la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, asistieron las abogadas en ejercicio MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO y NAILLIW NORIAN ANDRADE FLORES. Seguidamente, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Se le dio la palabra al abogado Carlos Brender, actuando en representación de la parte actora. Posteriormente, tomó la palabra la abogado Mariauxiliadora Riera Briceño, apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, fue evacuada la testimonial con preguntas y repreguntas que fueron realizadas por la parte demandada y la actora, a la ciudadana Claudia Molano. Seguidamente, se absolvieron posiciones juradas del ciudadano Omar Nottaro, así como de la ciudadana Claudia Santibáñez. Se retiró el Juez de la Sala de Audiencia y dentro del término de treinta (30) minutos, entró nuevamente dando lectura a la motiva y al dispositivo del fallo.

VII
DE LA TESTIMONIAL Y LAS POSICIONES JURADAS
La prueba testimonial de la testigo Claudia Molano fue evacuada en los siguientes términos: La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “Número uno ¿Diga la testigo donde labora?”. La testigo Claudia Molano respondió: “Trabajo para la empresa American Airlines, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar”. La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “Segunda ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo labora en la empresa American Airlines?”. La testigo Claudia Molano respondió: “Tengo once años en la compañía, desde enero del año 98”. La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “Tres ¿Diga la testigo en que consiste su trabajo?”. La testigo Claudia Molano respondió: “Actualmente me desempeño como supervisor de atención al público de servicio de pasajeros, es todo lo que tiene que tiene que ver con la parte de mostradores, chequeo de los vuelos, embarque de los vuelos”. La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “¿Diga la testigo si recuerda los motivos de la cancelación del vuelo número 936, del día quince de febrero del año 2007, durante los carnavales?”. La testigo Claudia Molano respondió: “Por lo que recuerdo de esa época de carnaval, de ese vuelo en específico era un avión que tenía estipulado venir en ruta de Nueva York-Miami, Miami-Caracas, para salir posteriormente como Caracas-Miami y el avión no pudo salir de la ciudad de Nueva York, por razones de mal tiempo, en su punto de origen Nueva York en este caso”. La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “¿Diga la testigo de que ciudad provenía el avión que iba a cubrir la ruta 936 del día quince de febrero de 2007?”. La testigo Claudia Molano respondió: “La ruta del avión era Nueva York-Miami, Miami-Caracas, para llegar acá y salir nuevamente como Caracas-Miami”. La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “¿Diga la testigo si la cancelación de vuelo por razones climáticas es un suceso que se le presenta a las aerolíneas frecuentemente?”. El abogado Carlos Brender dijo: “Me opongo a la pregunta. La prueba de testigo no admite hechos”. El Juez señaló: “Tiene que ser sobre los hechos controvertidos”. La abogada Mariauxiliadora Riera dijo: “No tengo problema vamos a reformular la pregunta. ¿Diga la testigo concretamente que razones originaron la cancelación del vuelo 936 del día quince de febrero del año 2007?”. La testigo Claudia Molano respondió: “Bueno como dije estábamos esperando que llegara el equipo de Estados Unidos para poder sacarlo con la ruta Caracas-Miami, y el avión por motivos del mal tiempo en la ciudad de Nueva York, no pudo salir de allá, por lo que no tuvimos el equipo aquí en Caracas”. La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “¿Diga la testigo concretamente que hizo la aerolínea American Airlines, con los pasajeros cuando se canceló el vuelo referido?”. La testigo Claudia Molano respondió: “Básicamente ahí lo que hacemos es seguir un procedimiento que tenemos bien establecido, primero cuando ya tenemos a ciencia cierta de que el avión no va a salir, lo que se hace es reunir a los pasajeros para dar la información, sea en el área de mostrador o en el área de la puerta, o en donde estén las personas en ese momento. Una vez que se da la información porque ya la tenemos confirmada procedemos a ayudar o asistir a los pasajeros en lo que refiere a un nuevo vuelo, o próximo vuelo ese mismo día, creo que fue ese caso, darle a los pasajeros hotel y todo lo que se refiere a los servicios que debemos prestar, que es hotel, transporte del aeropuerto hacia Caracas y viceversa de Caracas hacia el aeropuerto, asistencia en llamadas telefónicas”. La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “¿Diga la testigo si American Airlines presta algún tipo de información en los casos de cancelación de vuelos?”. La testigo Claudia Molano respondió: “El tipo de información que se presta, bueno primero la razón de porque el avión no va a salir y una vez que ya está la parte de lo que es razones, ver con los pasajeros dependiendo donde sea su destino final cual es la mejor manera para hacerlo llegar a esto, en que vuelo lo vamos a ubicar”. La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “¿Diga la testigo si recuerda si American Airlines, prestó algún tipo de información con ocasión a la cancelación del vuelo 936 durante los carnavales del año 2007?”. La testigo Claudia Molano respondió: “Bueno la información que se prestó justamente por los hechos como fue algo de mal tiempo en Nueva York, que fue lo que originó toda la cancelación de ese día, básicamente la información que se dio fue eso, cuál era el motivo de la cancelación, porque el avión no podía salir ese día y el otro tipo de información que solemos prestar, es decirle a los pasajeros como lo vamos hacer llegar a su destino final”. La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento a cerca de qué sucedió con los demás pasajeros que debían haber volado en dicho vuelo?”. La testigo Claudia Molano respondió: “Para esa cancelación en específico, bueno obviamente por ser época de carnavales, los pasajeros se fueron reubicando en los vuelos posteriores del día siguiente, si mal no recuerdo llegó un avión al día siguiente, lo que llamamos un vuelo especial que es un avión que mandan en estos casos para poder sacar a los pasajeros y hacerlos llegar a su destino final”. La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “¿Diga la testigo como es el comportamiento del personal de Amercian Airlines, para con los pasajeros al momento de informarles sobre la cancelación de un vuelo?”. La testigo Claudia Molano respondió: “Bueno lo que es cancelaciones y demoras eso está contemplado digamos en lo que es nuestro trabajo, la empresa normalmente nos da entrenamiento de cómo tratar este tipo de situaciones difíciles, cómo se debe dar la información, de igual manera nos instruyen en cuál es el tipo de asistencia que le debemos dar a los pasajeros, a lo que corresponde de acuerdo a la ley, de acuerdo al reglamento de transporte aéreo, que es lo que le debemos ofrecer a los pasajeros, qué es lo que se le debe dar y del igual manera cómo nos debemos comportar en este tipo de situaciones, o como se le debe pasar la información”. La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “¿Diga la testigo de que manera el personal de American Airlines informó a los pasajeros que el vuelo 936 del día quince de febrero del año 2007, no iba abordarse?”. La testigo Claudia Molano respondió: “Como dije cuando ya tenemos confirmado o ya sabemos cual es la razón, ya tenemos la confirmación obviamente de que el vuelo va a salir o no, lo que hacemos en ese caso es reunir a los pasajeros en el área donde nos encontremos para proceder a darles la información de manera verbal de que es lo que está ocurriendo con ese avión en particular”. La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “¿Diga la testigo si recuerda cuantos pasajeros de la totalidad de los que debían abordar el vuelo 936 del día quince de febrero del año 2007, ejercieron algún tipo de reclamo contra la aerolínea?”. La testigo Claudia Molano respondió: “Por lo que se ese es un avión, estamos hablando de que ese era un vuelo 757, que tiene capacidad de unos 188 pasajeros, por lo que sé dos reclamos legales se suscitaron a raíz de la cancelación de ese vuelo, que es el del señor Brender y el de la señora Claudia”. La abogada Mariauxiliadora Riera dijo: “Cesaron las preguntas”. Posteriormente, las repreguntas. El abogado Carlos Brender repreguntó: “Buenos días señorita, mucho gusto. ¿Diga la testigo si estuvo presente en los mostradores de la aerolínea American Airlines, el día quince de febrero de 2007, con ocasión del chequeo de la documentación del vuelo 936 del aerolínea American Airlines?”. La testigo Claudia Molano respondió: “Yo estaba presente en turno para el día de ese vuelo cancelado”. El abogado Carlos Brender repreguntó: “Vuelvo a insistir en la pregunta. ¿Usted estuvo ese día o usted estuvo durante el chequeo de ese vuelo?”. La abogada Nailliw Andrade dijo: “Me opongo a la pregunta señor Juez”. El Juez señaló: “El Tribunal se pronunciará en la definitiva. Responda la pregunta por favor”. La testigo Claudia Molano respondió: “Bueno para explicar o por lo que entiendo de la pregunta encontrándome en el turno de trabajo parte de mis funciones es estar durante el momento de chequeo, o sea todo lo que es el chequeo inclusive hasta la salida del vuelo en la puerta, en el caso de un vuelo cancelado en particular yo estoy durante el proceso de chequeo y si la información de la cancelación se da posterior a eso, de igual manera debo estar o estoy en la parte porque parte de mi trabajo es dar la información de que es lo que está pasando con el vuelo, no solo hacia los pasajeros sino hacia el resto del personal que está trabajando de guardia”. El abogado Carlos Brender dijo: “Ciudadano Juez yo voy a tener que insistir en la pregunta y le voy agradecer que llame la atención a la colega de que no golpee el escritorio porque yo me estoy dirigiendo a la testigo con el máximo de respeto y cortesía posible”. La abogada Nailliw Andrade dijo: “Ciudadano Juez mi intención nunca ha sido faltarle el respeto a este Tribunal”. El Juez dijo: “Sigamos con las preguntas por favor”. El abogado Carlos Brender dijo: “Muy sencillo usted estuvo en el mostrador o no estuvo en el mostrador”. La abogada Mariauxiliadora Riera dijo: “Bueno yo considero, me opongo nuevamente porque ya yo considero que la pregunta está súper respondida y evacuada en ese respecto, es más la aclaró demasiado”. El Juez señaló: “Tiene que formular la pregunta no sobre los mismos hechos que ha preguntado, si estaba en el vuelo”. El abogado Carlos Brender dijo: “Es que me da la impresión de que ella estaba laborando ese día, pero no me contesta una cosa que debe decir si o no. ¿Usted estuvo en el mostrador o no estuvo en el mostrador? Porque los pasajeros no van a las oficinas de American Airlines, los pasajeros llegan hasta los mostradores”. El Juez dijo: “Doctor este no es momento de los alegatos, es el momento de las preguntas, tiene que hacer la pregunta de acuerdo a lo que espera como respuesta, esta preguntando si estuvo en el pre-chequeo, si estuvo en el chequeo, esa fue la pregunta que hizo y ya la testigo la contestó, dijo que estuvo en el chequeo y en el pre-chequeo”. El abogado Carlos Brender repreguntó: “Bien. Paso a la siguiente pregunta ¿Diga la testigo si le consta cual fue la aptitud de los pasajeros en el momento que no fue posible abordar ese avión?”. La testigo Claudia Molano respondió: “Sí puesto que yo estaba en el área como le dije anteriormente, parte de mi trabajo es dar la información no solo a los pasajeros sino al personal, del motivo de la cancelación del vuelo, como parte de mi trabajo si yo soy la que da la información o parte de las personas que damos información, yo estuve presente no puedo decirle que con todos, pero si con el grupo de persona que teníamos en ese momento”. El abogado Carlos Brender dijo: “Tengo que volver a insistir en la pregunta porque no me la contesta, porque eso no fue lo que yo le pregunte”. El Juez señaló: “Le voy a leer la pregunta. ¿Cuál fue la aptitud de los pasajeros? Esa es la pregunta, conteste la pregunta por favor”. La testigo Claudia Molano respondió: “Una vez que se dio la razón de la cancelación del vuelo los pasajeros como en otros casos, lo que solicitaron fue como lo íbamos a ayudar para hacerlos llegar a su destino final”. El abogado Carlos Brender repreguntó: “Siguiente pregunta. ¿Diga la testigo si estuvo presente cuando hubo necesidad de que interviniera la autoridad del INAC, acompañado con la Guardia Nacional en los mostradores de American Airlines?”. La testigo Claudia Molano respondió: “Cuando tenemos situaciones de que tiene que intervenir algún ente en el aeropuerto y yo estoy de turno, si yo estoy presente en esos momentos”. El abogado Carlos Brender dijo: “Tengo que insistir en la pregunta porque es que no me contesta la pregunta”. La abogada Mariauxiliadora Riera dijo: “Doctor me permite ya que el doctor está opinando yo también quiero opinar, si usted esa pregunta la concatena con la primera que la señora estuvo presente ese día porque estaba laborando evidentemente ella estuvo presente”. El Juez dijo: “Tiene que contestar la pregunta”. La abogada Mariauxiliadora Riera dijo: “Pero el doctor Brender insiste varias veces en la misma pregunta”. El abogado Carlos Brender dijo: “Pero pudo haber estado en el baño en ese momento doctora perdóneme, usted formuló veinte preguntas”. El Juez señaló: “Por favor les agradezco que mantengan la disciplina en la audiencia, no voy a permitir dimes y diretes durante el transcurrir de la misma. Voy a leer la pregunta, ¿Estuvo presente al intervenir el INAC y la Guardia Nacional? Conteste la pregunta”. La testigo Claudia Molano respondió: “El hecho en específico me acuerdo haber estado en el mostrador en el momento en que se dio la información, el hecho específico de que haya estado el INAC ahí presente, no recuerdo si estaba ahí en ese momento porque teníamos pasajeros en las dos salas, pero sí estuve presente cuando se le dio las información a los pasajeros de la cancelación del vuelo”. El Juez dijo: “Siguiente pregunta”. El abogado Carlos Brender repreguntó: “¿Diga la testigo en base a que usted tiene conocimiento de las razones que motivaron la cancelación el vuelo 936 de fecha quince de febrero de 2007, de la línea aérea American Airlines?”. La testigo Claudia Molano respondió: “Como supervisora en un momento encargado y persona que trabaja para la empresa, cuando llega la cancelación de un vuelo, junto con eso llega también el motivo por el cual el vuelo fue cancelado en ese momento, o sea un vuelo no lo cancelan sencillamente por cancelarlo, el vuelo lo cancelan por un motivo y en ese momento es que nos enteramos porque es que el vuelo no va a salir, no se si respondí su pregunta”. El abogado Carlos Brender dijo: “Suficiente con eso. Muchas gracias”. El Juez dijo: “Son todas las preguntas”. El abogado Carlos Brender dijo: “Si, es todo”.
En la audiencia se evacuó las posiciones juradas del ciudadano Omar Rafael Nottaro Alacayo en los siguientes términos: El abogado Carlos Brender preguntó: “Buenos días señor Nottaro. Le voy hacer unas preguntas le ruego sean contestadas de manera clara y precisas y espero hacerle las preguntas de esa misma manera. Primera pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que el vuelo 936 de American Airlines, de fecha quince de febrero de 2007, que salía de Maiquetía con destino a la ciudad de Miami, fue cancelada de forma imprevista?”. El ciudadano Omar Nottaro respondió: “Es correcto el vuelo fue cancelado por una situación de mal tiempo del punto de origen de la aeronave”. El abogado Carlos Brender preguntó: “Siguiente pregunta, dos ¿Diga el absolvente como es cierto que la empresa American Airlines, no ofreció ningún vuelo alterno ese mismo día?”. La abogada Mariauxiliadora Riera dijo: “Disculpe doctor con permiso, el abogado está formulando una pregunta, una posición de manera negativa, pido por favor o no formule la pregunta o la reformule de la manera de cómo debe hacerlo”. El abogado Carlos Brender preguntó: “Estoy de acuerdo con la doctora. Reformulo ¿Diga el absolvente si la empresa American Airlines ofreció a mi representada algún vuelo alterno ese mismo día?”. El ciudadano Omar Nottaro respondió: “Es correcto, ese mismo día incluso con las funciones que yo tengo como Director de la compañía en Venezuela, recae sobre mi responsabilidad la gestión de traer nuevas aeronaves cuando tenemos estas circunstancias especiales, y yo personalmente con la casa matriz gestionamos que un vuelo adicional pudiera venir al día siguiente a llevar a los pasajeros afectados por el vuelo 936, del quince de febrero”. El abogado Carlos Brender preguntó: “Siguiente posición, tres ¿Diga el absolvente si la empresa American Airlines, estableció algún contacto posterior con mi representada al día quince de febrero del año 2007, para ofrecerle un vuelo alterno con destino a la ciudad de Miami?”. El ciudadano Omar Nottaro respondió: “No sólo a su representada, a los 188 pasajeros que estaban en ese vuelo fueron notificados, porque todos embarcaron al día siguiente, los únicos dos que no abordaron están acá presente, pero 186 personas que estaban en ese 757 como mencionó Claudia Molano, el día quince de febrero, al día siguiente cuando gestionamos que viniera un Boing 767, fueron abordados en ese vuelo”. El abogado Carlos Brender dijo: “Voy a tener que volver a insistir en la pregunta, porque quiero simplemente que me conteste si se estableció contacto o no con mi representada”. El ciudadano Omar Nottaro respondió: “Repito, no sólo con su representada, con los 186 pasajeros”. El abogado Carlos Brender preguntó: “¿Diga el absolvente cómo es cierto que el día quince de febrero del 2007, la empresa American Airlines despacho todos los vuelos con destino a Miami, exceptuando el vuelo numero 936”. El ciudadano Omar Nottaro respondió: “Tres vuelos anteriores al vuelo 936 pudieron salir de Maiquetía”. El abogado Carlos Brender dijo: “Es todo muchas gracias”. El ciudadano Omar Nottaro dijo: “Gracias. Me permite hacer una mención adicional”. El Juez dijo: “Lo que pasa es que la posición jurada es sobre las respuestas a las preguntas formuladas”. El ciudadano Omar Nottaro dijo: “Por eso es que le solicito permiso al Juez”. El Juez dijo: “Pero tiene que ser referida a la última pregunta que hizo, porque él hizo las preguntas y a medida que hacia las preguntas usted tenía que ir contestando”. El ciudadano Omar Nottaro dijo: “Por eso es que le estaba solicitando el permiso”. El Juez dijo: “Pero es que no puedo concederle la posibilidad porque los alegatos de las partes se hace previa a las posiciones juradas y las posiciones juradas son para ser respondidas a medida que son presentadas cada una de ellas”. El ciudadano Omar Nottaro dijo: “Gracias por su repuesta doctor”. El Juez dijo: “Terminaron sus preguntas”. El abogado Carlos Brender dijo: “Si”.
Seguidamente, en la oportunidad de la audiencia se evacuó las posiciones juradas de la ciudadana Claudia Alejandra Santibáñez Rico, cédula de identidad 16.246.038. La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “¿Diga la absolvente cómo es cierto que en fecha quince de febrero del año 2007, tenía previsto trasladarse desde Maiquetía a la ciudad de Miami, con el propósito de realizar un viaje de distracción?”. La ciudadana Claudia Santibáñez respondió: “Si”. La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “¿Diga como es cierto que usted contrató con American Airlines para que esta la trasladara desde Caracas a la ciudad de Miami, el quince de febrero del año 2007, en el vuelo 936 que partía originariamente desde la ciudad de Nueva York?”. La ciudadana Claudia Santibáñez respondió: “Que partía de la ciudad de Nueva York eso no me atañe, yo simplemente quería ir de Caracas a Miami, por supuesto compramos un pasaje con bastante tiempo de antelación para nuestro viaje”. La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “¿Diga como es cierto que usted se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas?”. La ciudadana Claudia Santibáñez respondió: “Correcto”. La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “¿Diga como es cierto que American Airlines le pagó un taxi para su traslado de vuelta del aeropuerto hasta Caracas?”. La ciudadana Claudia Santibáñez respondió: “Después de mucha espera sin respuestas, un grupito que nos acercamos después de llegar la Guardia Nacional con el INAC, a ese grupo nos dieron el taxi y el hospedaje del Hotel Tamanaco y hasta allí llego porque no hubo más nada, a mi nadie me llamó, a mi nadie me dijo usted puede bajar al aeropuerto embarcar en el siguiente vuelo, simplemente hubo una angustia generalizada y hasta el día de hoy estoy esperándolo y mucha gente yo dudo que esos 186 pasajeros se montaron al día siguiente porque inclusive amigos míos, que pudiera dar hasta los nombres, tuvieron que tomar otras vías alternas, vía Puerto Rico el mismo día, para poder llegar a Miami, con los compromisos ineludibles que tenían”. El Juez dijo: “Le agradezco que responda las preguntas, ahora no es la oportunidad para tomar una nueva exposición por cada una de las partes, usted como absolvente esta asumiendo una posición jurada y tiene que responder la pregunta tal cual está siendo planteada, adelante”. La abogada Mariauxiliadora Riera preguntó: “¿Diga como es cierto que las comidas, a saber la cena del día quince de febrero del año 2007 y el desayuno de fecha 16 de febrero del año 2007, fueron pagadas por la aerolínea American Airlines?”. La ciudadana Claudia Santibáñez respondió: “Si es cierto, pensando que ibamos a tener una posterior respuesta”. La abogada Mariauxiliadora Riera dijo: “Cesaron”.

VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir en cuanto a la demanda intentada por la ciudadana CLAUDIA SANTIBÁÑEZ contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., ésta se circunscribe a reclamar el daño moral originado por el hecho de que la actora no pudo trasladarse en el vuelo No. 936, a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, con puerto de embarque Maiquetía, puesto que el mencionado vuelo fue cancelado por la demandada.
En primer lugar, este Tribunal observa que la relación contractual entre la demandante y la demandada no ha sido controvertida, puesto que la existencia del boleto aéreo, como pasaje electrónico, acompañado marcado “A” con el libelo de demanda, fue aceptada por la parte demandada en la audiencia preliminar, en virtud de lo cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha sido convenido por el accionado. Así se declara.-
De lo señalado anteriormente, le corresponde a este Tribunal establecer el régimen de responsabilidad aplicable; en este sentido, por tratarse de un transporte internacional de pasajeros en aeronave, cuyo punto de embarque era Maiquetía en Venezuela y su punto de destino era Miami en Estados Unidos de Norteamérica, el contrato de transporte está regulado por el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional del 12 de octubre de 1929 (“Convenio de Varsovia”), modificado por el Protocolo de la Haya del 28 de septiembre de 1973, publicado en la Gaceta Oficial No. 632 Extraordinario de fecha 14 de julio de 1960; así como por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 38226 del 12 de julio de 2005, y por el artículo 1196 del Código Civil, en lo atinente al daño moral.
Con respecto a la responsabilidad del porteador, tanto el Convenio de Varsovia como la Ley de Aeronáutica Civil establecen una responsabilidad objetiva, por lo que se presume la culpa del porteador. Esta presunción esta basada en la Teoría de la Responsabilidad, que corresponde en determinadas actividades, en relación con los sujetos que se desempeñan en la misma, como es el caso del transporte aéreo, marítimo y terrestre.
En este orden de ideas, el artículo 19 del Convenio de Varsovia contempla que: “El porteador es responsable del daño ocasionado por retardo en el transporte aéreo de viajeros, mercancía o equipaje”. Mientras que el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, en su párrafo primero, expresa que: “El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas”.
Por otra parte, a los fines de exceptuar su responsabilidad, el artículo 20 del Convenio de Varsovia coloca en el porteador la carga de la prueba, al señalar que debe demostrar que “…él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”.
En otro orden de ideas, no comparte este juzgador la apreciación del actor de que la responsabilidad objetiva del porteador aéreo, implique una responsabilidad que no le permita ninguna defensa, como si se tratara de una responsabilidad estricta, por el contrario la obligación de resultados que le corresponde a todo porteador, al generar una responsabilidad objetiva, en realidad lo que deriva de ella es una presunción de culpa, que debe ser desvirtuada por él, alegando y probando alguna de las causas de excepción que normalmente se corresponden con las causas extrañas, constituyendo una excepción a la carga de la prueba, puesto que es el porteador quien debe demostrar su no culpabilidad. Así se declara.-
Ahora bien, en lo que respecta al daño moral, este Tribunal observa que éste ha sido definido como “… la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica” (Sentencia Nº 131 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-097 de fecha 26/04/2000).
En el presente caso la parte demandada alegó que el daño moral no era procedente ante la existencia de una relación contractual. Sin embargo, el hecho de que exista un vinculo entre las partes nacido de un contrato, no excluye la posibilidad de que la conducta de una de ellas pueda generar un daño moral colateral, que no estaría regido por el contrato, sino como consecuencia del hecho ilícito cometido por uno de los contratantes, que irá mucho más allá de la regulación contractual.
A este respecto, en sentencia No. 00325, de fecha veintisiete (27) de febrero del 2007, Exp. 2002-1027, dictada por la Sala Político Administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto a la procedencia del daño moral en materia contractual, al señalar:
Por otra parte, en lo relacionado con la reclamación por daño moral realizada por el apoderado actor, vistos los parámetros en que se ha analizado la controversia aquí tratada, debe la Sala indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.
Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).
De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual.
(…)
Todo lo expresado, lleva a la Sala a declarar la improcedencia del daño moral denunciado. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal observa que el demandado acompañó con su contestación de la demanda pruebas documentales marcadas “B” a la “J”, que evidencian un hecho noticioso suficientemente reseñado por la prensa, en lo atinente al temporal que azotó a los Estados Unidos de Norteamérica el día 14 de febrero de 2007, lo que constituyen suficientes elementos probatorios, relativos a las mencionadas reproducciones de noticias electrónicas, que adminiculados entre si permiten evidenciar el conjunto de circunstancias de hecho que excluyen la responsabilidad contractual de la parte demandada en su condición de porteador, puesto que la aeronave que realizaría el trayecto de Maiquetía a Miami, no pudo efectuar el vuelo preliminar hasta Maiquetía, ya que las circunstancias climáticas en Nueva York se lo impidieron. Así se declara.-
De manera tal que no existe en el presente caso un incumplimiento del contrato que haya podido causar un daño en cuanto a la ejecución del transporte, ya que en el caso que se ventila en autos, existió un hecho no imputable al demandado que impidió realizar el vuelo en cuestión. Así se declara.-
Sin embargo, el actor alegó que la circunstancia de que no se le hubiere informado de las causas del retardo había originado una situación de incertidumbre, que muy posiblemente le ocasionó una angustia, lo que a la manera de ver de este Tribunal, le causó un daño, que no fue originado por la cancelación del vuelo por las circunstancias climáticas señaladas ut-supra, que excluirían de responsabilidad a la demandada en base a la relación contractual, sino por el hecho colateral de haberlo dejado sin ningún tipo de información sobre las causas de la cancelación del vuelo, lo que no fue rechazado suficientemente en la contestación de la demanda, ya que se limitó a justificar la cancelación del vuelo siendo esa la oportunidad para trabar la litis, por lo que el alegato de la demandada realizada en la audiencia o debate oral, de que se le informó a los pasajeros mediante reunión, así como de que se le ofreció embarcar en un vuelo especial al día siguiente, debió haberlos realizado al contestar los alegatos de la actora, en la contestación de la demanda. Así se declara.-
En otro orden de ideas, este Tribunal considera necesario precisar una vez más que los derechos compensatorios relativos a traslado, alojamiento y alimentación que le corresponde cancelar a la línea aeronáutica en virtud de una demora o cancelación, no pueden ser entendidos como una indemnización al pasajero, sino como un derecho que le corresponde como usuario del servicio de transporte aéreo regular, de manera que es una obligación que debe asumir el prestador del servicio público. Así se declara.-
Asimismo, este Tribunal advierte que el hecho alegado en la audiencia de que todos los pasajeros se hubieran embarcado al día siguiente en el vuelo supuestamente ofrecido por la parte demandada, salvo la actora y su apoderado, lo que no esta probado en las actas del expediente, no constituye un hecho de excepción de la responsabilidad del porteador, puesto que el derecho a presentar la reclamación y acceder a los tribunales de justicia, es personal y constituye un derecho humano consagrado en la Constitución Nacional previsto en su artículo 26, protegido por la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara.-
En consecuencia, todo lo expresado, lleva a este Tribunal a declarar la procedencia del daño moral denunciado, únicamente en lo atinente a la angustia causada por la falta de la debida explicación que tenía que dar la línea aérea, que dejó en una situación de incertidumbre al pasajero. Así se declara.- Por otra parte, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido pacífica con respecto a la estimación del daño moral, ya que el Juez puede fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C. A.).
Ahora bien, para hacer la estimación de la indemnización por el daño moral, el Juez necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable. En el presente caso, la angustia sufrida por el pasajero surgida del desconocimiento de los motivos que originaron la suspensión del vuelo, en virtud de lo cual se creyó engañado por el prestador de servicio y la creencia de que no podría reunirse con su familia, ni disfrutar de las vacaciones de carnavales, son los elementos valorativos que debe tomar en cuenta este juzgador, así como también el grado de culpabilidad de la demandada quién debió haber informado a la victima de las razones de la suspensión del servicio.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal debe condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.225,00), por concepto de daño moral. Así se declara.-
En otro orden de ideas, en su libelo de demanda la parte actora promovió la prueba de informes al INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR sede de Maiquetía, a la cual la parte demandada, mediante escrito de fecha cinco de (05) de junio de 2008 hizo oposición; de igual forma, en el escrito libelar la parte actora promovió la prueba de informes a la aerolínea ASERCA, a la aerolínea SANTA BARBARA, a la aerolínea AEROPOSTAL, a la aerolínea LANCHILE y a la aerolínea DELTA; sin embargo, debía insistir en las pruebas en la etapa probatoria y no lo hizo, puesto que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las pruebas que deben ser acompañadas con el libelo de demanda, menciona la lista de testigos y las pruebas documentales de que disponga, las cuales deben ser acompañadas; mientras que las otras pruebas deben ser promovidas en la etapa respectiva. Así se declara.-
Asimismo, en su escrito de contestación de la demanda, la parte accionada promovió la prueba de informes al INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR; sin embargo, debía insistir en la prueba en la etapa probatoria y no lo hizo, puesto que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las pruebas que deben ser acompañadas con la contestación de la demanda, menciona la lista de testigos y las pruebas documentales de que disponga, las cuales deben ser acompañadas; mientras que las otras pruebas deben ser promovidas en la etapa respectiva. Así se declara.-
En consecuencia, ninguna de esas pruebas fueron sustanciadas, en virtud de que no fueron promovidas en la oportunidad respectiva, de manera que tampoco podría existir una oposición a la admisión de esas pruebas, ya que al no haber sido promovidas oportunamente, no transcurrió tampoco ningún lapso de oposición a su admisión. Así se declara.-
Por otra parte, a los fines de dar cumplimiento al deber de los jueces de analizar todas y cada una de las pruebas que cursen al expediente, aún de aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa que las instrumentales acompañados con el libelo de la demanda marcadas “B”, que consiste en una Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC); “C” relativa en copia simple de sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia; y “D” que consiste en copia simple de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas no constituyen prueba alguna, dado que el derecho no es objeto de prueba, en base al principio iura novit curia, por lo que no le está dada ninguna valoración probatoria. Así se declara.-
De igual manera, este Tribunal advierte que mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo de 2008, presentada por la parte demandada, como formando parte de la contestación, solicitó que se compulsaran los documentos señalados en el Capítulo VII, signados i, ii, iii; sin embargo, los mismos fueron acompañados en la contestación y fueron apreciados ut supra. Así se declara.-
De la testimonial de la ciudadana CLAUDIA MOLANO, este Tribunal observa que respondió señalando que era la persona encargada de supervisión a los pasajeros como empleada de la parte demandada AMERICAN AIRLINES, INC; asimismo, en cuanto a las razones de cancelación del vuelo 936 contestó a la pregunta de manera ambigua al señalar cuando llega la cancelación del vuelo, llega también el motivo, sin poder determinar este Tribunal cual era la fuente de la información; de igual manera, testificó que en la supuesta reunión de información no estaban todos los pasajeros, sino un grupo al dar la explicación; en consecuencia, por la contradicción señalada y por la función que desempeña, dirigida precisamente a la atención de los pasajeros y la encargada de suministrar la información a estos usuarios del servicio como empleada de la parte demandada, no le merece confianza su testimonio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-
Con respecto a las posiciones juradas del ciudadano OMAR NOTTARO; este Tribunal observa que el absolvente afirmó que el vuelo fue cancelado pertinentemente, que le fue ofrecido a los pasajeros un vuelo al día siguiente, que todos los pasajeros lo abordaron, salvo el actor y su apoderado, quien también era pasajero, y que tres vuelos habían salido a Miami. En cuanto a su valoración, este Tribunal observa que al momento de la contestación de la demanda no se alegó que los pasajeros habían recibido un ofrecimiento de embarcarse en un vuelo especial al día siguiente. De igual manera, se evidencia que partieron varios vuelos a la ciudad de Miami, pero con anterioridad al vuelo 936 con destino a la ciudad de Nueva York y escalada en la ciudad de Miami, que motivó la presente demanda; por lo que la prueba solo puede ser adminiculado con el hecho no controvertido de la cancelación del referido vuelo. Así se declara.-
En lo atinente a las posiciones juradas de la parte actora, este Tribunal advierte que fueron referidas a hechos no controvertidos, relacionados con el motivo del viaje, la contratación del transporte con la demandada, la determinación de su domicilio, así como también la cancelación del taxi, alojamiento y comida, por lo que dicha prueba no permite demostrar ninguno de los hechos controvertidos, sino más bien con aquellos que fueron afirmados en el libelo de demanda y aceptados por la parte demandada en la contestación. Así se declara.-
Con respecto a las notificaciones solicitadas en el Capítulo XI del libelo, este Tribunal considera que dicho pedimento escapa de las atribuciones que le otorga la ley, por lo que a la accionante le correspondía realizar las denuncias en los entes que pretende notificar. Así se declara.-

IX
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por daño moral interpuso la ciudadana CLAUDIA SANTIBÁÑEZ contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.; en consecuencia, ORDENA PAGAR por la parte demandada a la parte actora por concepto de daño moral la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.225,00).
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, se condena en costas a la parte demandada AMERICAN AIRLINES, INC.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2009. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 10:00 de la mañana.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BIANCA RODRÍGUEZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:10 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BIANCA RODRÍGUEZ





FVR/br/mt.-
Exp. Nº: 2007-000208