REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-001418
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-002157
Visto el escrito de fecha 15.10.2009 debidamente suscrito por el abogado CESAR BARRETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 15.10.2009 que declaró Improcedente la solicitud de Impugnación de poder de los abogados ARMINA AVAREZ y PABLO PAREDES, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas conforme a lo previsto en el artículo 357 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 13 de fecha 06/02/2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso de MARLENE DE LAS MERCEDES GOMEZ CASTRO CONTRA CALZADOS ALCIÓN, C.A., ratificada en Sentencia N° 260 de la misma Sala, de fecha 18/10/2001, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en el caso de HECTOR DENIS NAZAR MORENO contra BANFOANDES, criterios expuestos y acogidos en sentencia de fecha 07/10/2009, por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, a cargo del Dr. WILLIAM GIMENEZ, invocando lo establecido por la Sala de Casación Social puntualizando en lo siguiente:
“… Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor.
Tal señalamiento lo hace la Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formula la actora del poder presentado por la parte demandada no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado. En consecuencia, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte accionada no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior…”.(subrayado y negrillas del Juzgado Séptimo Superior )
En virtud de lo anterior, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente apelación fue ejercida contra la decisión que declaró improcedente la impugnación de poder y la nulidad de los actos realizados por ante el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, resulta forzoso para este Juzgador NEGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina
La Secretaria
Abg. Vanessa Veloz López
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